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miércoles, 4 de octubre de 2023

La exceptio non adimpleti contractus

Introducción

En el presente trabajo se estudiará a la excepción de incumplimiento de contrato, un medio de defensa establecido en el derecho de fondo mediante el cual se busca mantener el equilibrio contractual en los contratos bilaterales.

En tal sentido, se podrá analizará el alcance de la exceptio, su fundamento y naturaleza jurídica. Asimismo, se identificarán los requisitos para la procedencia de la excepción y los momentos procesales en los cuales pueden ser deducidos.

Por otro lado, se observarán cuáles son las particularidades de la excepción desde el punto de vista de la carga de la prueba y se conocerán las distintas posturas que pueden asumir los órganos jurisdiccionales para resolver el conflicto que llega a su consideración.

Por último, se expondrán algunos casos citados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, a fin de poder comprender mejor el instituto en cuestión y, especialmente, para distinguir las figuras de la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus.         

Noción

La excepción de incumplimiento de contrato es uno de los efectos típicos de los contratos bilaterales y onerosos. Tiene como eje central la debida correlación existente entre las reciprocas obligaciones de los contratantes, por ende, si una de las partes no cumple con su prestación, la otra no está obligada a cumplir la suya.

Se basa en una lógica sencilla: “nadie puede demandar el cumplimiento de un contrato sin haber cumplido su propia obligación”. Con la oposición de la excepción, el demandado busca diferir el cumplimiento de su obligación hasta que la parte demandante cumpla con la suya; la intención es evitar una condena que le obligue a cumplir la propia prestación dado que la contraparte tampoco lo hizo. 

La doctrina le otorga varias denominaciones a la excepción en estudio, entre las cuales se puede citar las siguientes: exceptio non adimpleti contractus, excepción de contrato no cumplido, excepción de incumplimiento de contrato o excepción de toma y daca.  

Nuestro Código Civil consagra en forma expresa la excepción de incumplimiento de contrato en la primera parte del artículo 719, en cuanto preceptúa: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación…”.

La excepción de incumplimiento contractual es una excepción que puede oponer el demandado en juicio por cumplimiento de contrato, cuando el actor no ha cumplido, ni ofrece cumplir, con una prestación correlativa y simultánea de la obligación demandada en juicio (Nicolau, 2009, p. 343). Es la negativa de una parte a cumplir su obligación, emergente de un contrato bilateral o sinalagmático, ante el reclamo de la otra que no ha cumplido ni ofrece cumplir la suya, a efectos de lograr el simultáneo intercambio de prestaciones (Taranto, 2001, p. 260).  Funciona como garantía de seguridad para impedir el reclamo de quien es a su vez incumplidor, legitimando la resistencia del demandado a cumplir sus obligaciones (Caivano, 1995, 667).

En puridad, mediante la exceptio non adimpleti contractus el excepcionante puede oponerse a la pretensión del demandante alegando que no le corresponde el pago de su prestación hasta que su contraparte pague la suya u ofreciese cumplir con su prestación. Tal como lo indica Salvat “Sería injusto que una de las partes pudiese exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra sin que por su parte cumpliese las que el contrato ha puesto a su cargo” (Salvat, 1946, p. 124).

Cabe indicar que la excepción en cuestión es una defensa sustancial, es decir, prevista en el Código Civil y no en la legislación procesal, de modo que no está sujeta a la legislación adjetiva y el juez debe resolverla en la sentencia de fondo (Lorenzetti, 2004, p. 647). También se debe aclarar que la excepción de incumplimiento puede ser opuesta cuando se demanda el cumplimiento del contrato no así cuando la pretensión del actor es la resolución del mismo.

Fundamento

El fundamento de la exceptio non adimpleti contractus, en cualquiera de sus modalidades –incumplimiento total o parcial– se encuentra en la interdependencia o conexión de las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales, es por ello que su campo de aplicación está limitado a los contratos bilaterales (Mosset Iturraspe, 2003, p. 432).

La existencia de reciprocidad en este tipo de contratos es un elemento clave tanto en el momento de su celebración como durante la etapa de cumplimiento (Lorenzetti, 2004, p. 646). No es lógico que una de las partes pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra, sin antes haber cumplido la suya. Si así fuese, se quebrantaría el principio del cumplimiento simultáneo de las obligaciones y el equilibrio prestacional.

Naturaleza Jurídica

La doctrina se encuentra dividida al establecer la naturaleza jurídica de la excepción de incumplimiento de contrato. Para algunos doctrinarios es una verdadera defensa y para otros es un requisito necesario de la acción.

La opinión mayoritaria (Salvat, Lafaille, Piantoni, Gastaldi-Centanaro, etc.) se encuentra a favor de la tesis que señala que es un medio de defensa. Según este criterio el actor no está precisado a expresarse sobre su propia obligación, incumbiéndole al demandado articular el incumplimiento de aquél como defensa. (Alterini, 1999, p. 536.) El autor puede guardar silencio sobre su cumplimiento, mientras que el demandado debe oponer la excepción.

Como lo recuerda Colagrosso la excepción figura en el repertorio de las medidas de autodefensa privada, con cierto carácter coercitivo, tendientes a salvaguardar el equilibrio contractual (Mosset Iturraspe, 2003, p. 433). Según Spota, la exceptio non adimpleti contractus funciona como excepción dilatoria: demandado el cumplimiento, la otra parte puede oponerse al proceso de la acción, en tanto el actor no pruebe haber cumplido sus propias obligaciones. 

Por otro lado, la doctrina minoritaria establece que la figura en estudio es un requisito necesario de la acción, no cabría demandar en tanto no promediara el propio cumplimiento, la oferta de cumplir o la existencia de un plazo. En tal orden de ideas la demanda sería objetivamente improponible –lo cual hasta autorizaría su rechazo de oficio por el juez– si no se hubieran cumplido tales presupuestos de la acción (Alterini, 1999, p. 535).

En verdad, de una interpretación literal del artículo 719 del Código Civil Paraguayo, se desprende que una parte no podrá demandar el cumplimiento de una obligación a cargo de la otra, si no probare haber cumplido su parte u ofreciere cumplirlo. A contrario sensu, se deduce que la condición o requisito para que la actora requiera el cumplimiento de una obligación, es haber probado que ella misma cumplió con la suya o, por lo menos, ofreció hacerlo. Surgiría, entonces, que es un requisito de la acción probar que se ha cumplido con la propia obligación  o bien haber ofrecido hacerlo.

Ahora bien, no todas las legislaciones la han redactado de dicha manera, ya que existen Códigos que la redactaron otorgándole –sin lugar a dudas– el carácter de medio de defensa. Por ejemplo, el artículo 320 del Código Civil Alemán reza: “el obligado por virtud de un contrato sinalagmático podrá negarse a hacer la prestación que le incumbe hasta que se haga la contraprestación”. Asimismo, el artículo 1460 del Código Civil Italiano dice: “cada uno de los contratantes podrá rehusarse a cumplir su obligación si el otro no lo cumpliere”.

Es dable resaltar que a pesar del texto legal, la mayoría de los doctrinarios nacionales coincide al indicar que la excepción de incumplimiento de contrato es un medio de defensa y no un requisito de la acción.

También importa indicar que la medida de autodefensa puede oponerse en el juicio como excepción sustancial o como reconvención. En este último caso se acumulan dos demandas por cumplimiento: el actor pide el cumplimiento del demandado, y éste, que actúa como reconviniente, demandando cumplimiento al actor, que pasa a ser reconvenido (Nicolau, 2009, p. 345).

Requisitos para su procedencia

Para que proceda la excepción deben darse los siguientes elementos:

  1. Que se trate de un contrato bilateral: debe tratarse de un contrato que origina obligaciones para ambas partes. Para Atilio Alterini debe existir un sinalagma funcional, en el cual se aprecia la mutua dependencia que media entre los efectos de las obligaciones de ambas partes, la cual influye también en el momento de su ejecución (Alterini, 1999, ps. 534 y ss.).
  2. Que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo: las obligaciones recíprocas deben ser de cumplimiento simultáneo, vale decir, en un mismo momento. Esto da cuenta que la obligación a cargo del reclamante debe ser exigible y no debe estar sometida a un plazo inicial ni a condición suspensiva, ya que no se puede exigir el cumplimiento anticipado de una obligación a término, salvo peligro de insolvencia por parte del demandante. Asimismo, la excepción es viable cuando la prestación del demandante debió ser cumplida antes que la obligación del excepcionante.
  3. Que el accionante haya dejado de cumplir total o parcialmente sus obligaciones y que no promedie ofrecimiento suyo de cumplir: si el demandante cumplió debidamente su prestación u ofreció hacerlo, no procederá la excepción.

Para que proceda la interposición de la excepción se requiere la producción del incumplimiento por parte del demandado, pero no cualquier incumplimiento da lugar a ella, ya que tiene que alcanzar un cierto grado de importancia, intensidad, seriedad, transcendencia, gravedad, porque si fuere tenue o leve sólo cabría una resistencia proporcionada, o sea tenue o leve (Taranto, p. 270).

También hay que advertir que, como regla, la obligación cuyo incumplimiento autoriza la promoción de la excepción en cuestión debe ser una obligación principal y equivalente con la prestación demandada, salvo en los casos en que las obligaciones accesorias sean muy relevantes.

El incumplimiento por el actor de la obligación a su cargo, nos lleva a distinguir: la excepción de incumplimiento total (exceptio non adimpleti contractus) de la excepción de incumplimiento  parcial, defectuoso o irritual (exceptio non rite adimpleti contractus). Nuestro Código Civil contempla la exceptio non rite adimpleti contractus, en el último parágrafo del artículo 719.

  1. Que la exceptio haya sido hecha valer de buena fe: este principio nos dice que no puede oponerse la exceptio en base a un incumplimiento poco importante (Borda, 1976, p. 223).  Este principio se encuentra plasmado en la última parte del artículo 719 del Código Civil, el cual reza: “Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada”.

Zana –citado por Juan Carlos Rezzónico– dice que: “tratándose del cumplimiento contractual, el contenido de la buena fe puede requerir un análisis que vaya más allá de la verificación del tenor económico, debiendo valorarse, por lo menos, dos elementos: la naturaleza de la prestación y el comportamiento de las partes, de manera de estar en condiciones de arribar a una apreciación en conjunto (Rezzónico, 1999, p. 473).

La doctrina y la jurisprudencia –Argentina– afirman que el incumplimiento debe asumir gravedad de la prestación, pero es imposible sentar, al respecto, reglas fijas de interpretación para determinar esa gravedad (Mosset Iturraspe, 2003, p. 436). La buena fe, los usos y costumbres, la regla moral, pautas del ejercicio regular de los derechos, orientarán al juez decidir en cada caso que se le plantee. Cuando la exceptio es opuesta por el demandado y desestimada por falta de gravedad de la deuda, corresponde condenar al accionado al cumplimiento de su prestación, con deducción del valor que importe “la parte adeudada” e incumplida. Es lo que se ha decidido frente a las imperfecciones de detalle en la construcción de un edificio.

  1. Que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante: la excepción no puede ser alegada cuando quien la opone ha motivado el incumplimiento de la otra parte, o ha faltado él mismo a sus obligaciones. Si el demandado no ha prestado al actor la colaboración necesaria para posibilitarle el cumplimiento de la obligación a su cargo, o no ejecuta por su culpa las obligaciones que le competen, incurriendo en mora, no puede invocar la excepción de incumplimiento (Mosset Iturraspe, 2003, p. 437). Por ejemplo, el demandado en juicio por no haber pagado el saldo de precio de una mercadería, no puede oponerse a la demanda, alegando que no se le efectuaron todas las entregas comprometidas, si el actor prueba que intentó por varias vías cumplir y el demandado obstaculizó la entrega (Nicolau, 2009, p. 346).

Legitimación y oportunidad para oponerla

Está legitimado para oponer la excepción la parte a quien se le reclama el cumplimiento de una obligación y puede ser opuesta en dos oportunidades: al contestar la demanda o durante el trámite del juicio (como un hecho nuevo), ya que no es una excepción procesal sino substancial.

a) No siendo una excepción dilatoria de carácter procesal, la excepción de incumplimiento puede oponerse como una defensa de fondo (al contestar la demanda).

b) Puede ocurrir, sin embargo, que el actor gozara de plazo en el momento de trabarse la litis (razón por la cual el demandado no pudo oponerla) y que el plazo venciera durante el trámite del juicio. En tal supuesto, es indudable que el demandado puede oponer la exceptio fundada en el hecho nuevo, en las oportunidades procesales establecidas para éstos (Borda, 1976, p. 225).

Carga de la prueba

El artículo 719 del Código Civil Paraguayo dispone: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes la prestación”.

Ordinariamente, quien opone una excepción debe probarla; pero en este caso, la ley ha invertido el cargo de la prueba, haciéndolo pesar sobre quien demanda el cumplimiento; es una solución tradicional, fundada en que es más simple la prueba positiva del cumplimiento que la negativa de la falta del mismo. En otras palabras: el demandado se limita a oponer la excepción; si el actor pretende que ésta es infundada, debe probarlo (Borda, 1976, p. 224). Esta solución es muy lógica en la excepción de incumplimiento total, ya que sería bastante difícil para el excepcionante demostrar un hecho negativo, tal como es el “no cumplimiento”.   

Por otro lado, lo que debe probar el actor es la existencia del contrato, que ha cumplido u ha ofrecido cumplir su prestación o bien que su obligación es a plazo y que aún no ha vencido.

Decisiones del órgano jurisdiccional

El órgano jurisdiccional puede:

  • Rechazar la exceptio haciendo lugar a la demanda, porque no se dieron los requisitos para su viabilidad. En este caso se debe condenar al demandado al cumplimiento de su obligación y debe cargar con las costas.
  • Hacer lugar a la exceptio y rechazar la demanda, con el efecto de cosa juzgada formal, porque el actor podrá iniciarlo nuevamente una vez que cumpla. En este caso, el juez no se expide sobre el fondo de la cuestión ya que sólo se limita a verificar si se dan los requisitos de la excepción. El derecho del actor subsiste y puede promover una nueva demanda luego de haber cumplido su prestación.

Ha de notarse que en la excepción así prevista, su efecto es impedir provisoriamente el éxito del otro contratante. La demanda planteada no puede ser definitivamente rechazada, o sea que no causará estado, porque tan pronto como el actor excepcionado se avenga al cumplimiento previo de su parte podrá intentarla de nuevo (Centurión, 1997, p. 62).

Sin embargo, cuando ambas partes litigantes han incumplido el contrato, algunos tribunales admiten simplificar los aspectos procesales y resuelven la cuestión de fondo en un solo juicio dictando una sentencia definitiva, pero sujeta a condición. Esto con el fundamento en que la oposición de la excepción involucra tácitamente una demanda reconvencional (Nicolau, p. 347). La condición aludida es la ejecución de la prestación del demandado previo cumplimiento de la obligación por parte del demandante, por ende, finalmente se hace lugar a la demanda pero también a la excepción.

Con respecto a ésta última solución, Mosset Iturraspe indica que resulta algo novedosa, puesto que importa un nuevo tipo de sentencia condicional o de futuro, sin perjuicio de reconocer que se satisface la simultaneidad del cumplimiento a la vez que se logra una importante economía procesal” (Mosset Iturraspe, 2003, p. 438).

A su vez, Taranto indica: “Es que el excepcionante no ha negado su obligación ni el derecho del actor, sólo ha articulado una defensa dilatoria, paralizadora o suspensiva de la acción en resguardo de la simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones, del equilibrio funcional del contrato, pero nada más. Queda entonces en el arbitrio del juez superar esa paralización y evitar la promoción de una nueva demanda, si actuando en forma poco convencional pero con agilidad, sentido práctico y de economía procesal, acoge a ambas, excepción y demanda, y condena a las dos partes a cumplir sus correspectivas obligaciones” (Taranto, 2001, p. 276).

La exceptio non rite adimpleti contractus

El tercer parágrafo del articulo 719 del Código Civil Paraguayo contempla la exceptio non rite adimpleti contractus, al decir: “Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada”. 

Esta excepción puede deducirse cuando el actor que demanda el cumplimiento ha cumplido, pero sin satisfacer los principios básicos para que se considere agotado el plan prestacional: su pago no satisface el principio de identidad o de integridad de la prestación (Nicolau, 2009, p. 348).

Entonces, la exceptio non rite es oponible a la parte que requiere el cumplimiento de una obligación, habiendo cumplido la suya, pero en forma parcial o defectuosa. Ahora bien, según la normativa no cualquier incumplimiento habilita a oponer la exceptio non rite adimpleti contractus, sino que el mismo debe ser importante.

Así lo han entendido nuestros Tribunales al indicar: “No obstante, no procede en este caso la exceptio non adimpleti contractus, pues falta una de las condiciones de la misma: la gravedad del incumplimiento del actor. Para el éxito de la excepción se requiere que el incumplimiento imputado al actor sea de tal magnitud que le irrogue al excepcionante un perjuicio digno de tener en cuenta. Si el incumplimiento es parcial y el consiguiente perjuicio no es grave y determinante, el excepcionante obra de mala fe e incurre en inadmisible el abuso de las vías procesales” (C.S.J. Sala Civil y Comercial. Asunción, abril 8-998. Diana Paniagua y otro c. Antonius Vogt y Ana María Meyer de Vogt – Ac. y Sent. N° 73).

En otras palabras, no basta con que el incumplimiento sea insignificante o que recaiga sobre obligaciones accesorias. Belluscio y Zannoni dicen: “el requisito de que sea grave el incumplimiento que se imputa a la contraria también se exige en el caso de la excepción non rite.  Debe referirse a la obligación principal y no a un vicio ya subsanado ni a obligaciones meramente accesorias” (Belluscio y Zannoni, 2002, p. 956).

Asimismo, se debe advertir que en el caso de la exceptio non rite adimpleti contractus, la estructura de funcionamiento es la misma que se ha explicado. El presupuesto inicial a probar es diferente, ya que no se trata de que el actor no cumplió, sino que cumplió defectuosamente. Se trata de demostrar que no hubo integridad o identidad del pago (Lorenzetti, 2004, p. 649).

Carga de la prueba en la exceptio non rite adimpleti contractus

Cuando se opone la exceptio non rite adimpleti contractus no se invierte la carga de la prueba, es decir, el excepcionante es quien debe probar el incumplimiento parcial o el cumplimiento defectuoso por parte del demandado.

Por hipótesis necesaria, el reclamante ya ha realizado la prestación a su cargo, tachada de inadecuada por el excepcionante y, por lo tanto, es a éste a quien le incumbe demostrar ese  mal cumplimiento como presupuesto de hecho de su defensa (Alterini, 1999, 538).

Casuística

Se ha hecho lugar a esta excepción en un caso en que el comprador había descubierto en la cosa recibida vicios ocultos, autorizándolo a retener el precio. Lo mismo cuando no se realizaron dentro de los plazos pactados los pagos a cuenta convenidos en el contrato.

Por no cumplir con el requisito de gravedad, se rechazó la excepción opuesta por no haber entregado el arquitecto los planos al propietario, porque aquella obligación era accesoria a la principal de entregar la casa concluida, la cual había quedado sin efecto por rescisión.

También se rechazó la excepción non rite por considerar que se trababa de obligaciones accesorias en los casos en que se solicitó el pago de impuestos que gravaban las transferencias de la cosa vendida. En otro caso, se consideró que no eran accesorios, porque pasaron a integrar el precio pero se llegó a igual solución sosteniendo que no se trababa de un cumplimiento significativo (Belluscio y Zannoni, 2002, p. 956).

Cuando la exceptio non rite adimpleti contractus es opuesta por el demandado y desestimada por falta de gravedad de la deuda, corresponde condenar al accionado al cumplimiento de su prestación, con deducción del valor que importe “la parte adeudada” e incumplida (Mosset Iturraspe, 2003, p. 436).

Prestaciones divisibles y pluralidad de partes

La segunda parte del art. 719, inspirado en el mismo principio que sustenta la primera, nos plantea la variante en el sentido de que:

....Cuando ésta  [la prestación] deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que le corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación íntegra”. Esta variante ha sido extraída del anteproyecto de Bibiloni, quien propuso la siguiente redacción: “Cuando el pago deba hacerse a varias personas puede rehusarse la entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación integra.  La variante es tomada del Art. 320 del Código Alemán, dice el anteproyetista, y, de acuerdo con él se proyecta que, aunque se trate de prestaciones divisibles y haya pluralidad de personas, puede exigirse el cumplimiento total del contrato en los términos en que fue constituido (Centurión, 1997, p. 63).

En síntesis, cuando la prestación debe hacerse a favor de varias personas, el que es exigido puede negarse a hacerlo hasta que haya recibido la contraprestación íntegra. Ej. Carlos y Julio compran la casa de Pablo asumiendo pagar el precio por partes iguales y por separado; cuando éste es demandado a la entrega, puede rehusarse toda vez que ambos compradores no hayan pagado el precio. 

Renuncia del derecho de oponer la exceptio

Se puede renunciar al derecho de ampararse en el incumplimiento de la otra parte, por no afectar la cuestión de orden público, ya que la disposición del artículo es meramente supletoria. La renuncia puede ser hecha en el momento de celebrar el contrato, o con posterioridad, y tanto expresa como tácitamente.  Una forma de renuncia tácita puede darse, por ejemplo, en el caso en que no se oponga la exceptio en la etapa procesal oportuna, ya que no se la puede aplicar de oficio (Belluscio y Zannoni, 2002, p. 955).

Comparaciones con otros institutos

Debe distinguirse la exceptio del derecho de retención, con el cual tiene marcadas analogías. En efecto, el derecho de retención no es sino una aplicación de la idea de que nadie puede exigir de la parte contraria el cumplimiento de sus obligaciones sin cumplir las propias; pero aunque el fundamento es común, pueden señalarse entre ambas instituciones algunas diferencias importantes: a) la exceptio puede alegarse en todo supuesto de obligaciones recíprocas, cualquiera sea su naturaleza; el derecho de retención no puede ejercitarse más que con relación a la cosa del otro; b) la exceptio sólo requiere que existan obligaciones recíprocas incumplidas; el derecho de retención exige que el crédito se haya originado en relación con la cosa retenida.

La exceptio non adimpleti contractus se diferencia con la compensación dado que la excepción tiene como efecto el rechazo de la pretensión de cumplimiento, pero no afecta el derecho sustancial del actor, en cambio la compensación extingue las obligaciones recíprocas hasta el alcance de la menor (Borda, 1976, p. 219).

Entre la excepción de incumplimiento y el pacto comisorio, existen nítidas diferencias, si bien en ambos casos existe una similar plataforma: un contrato bilateral y un incumplimiento contractual. Sin embargo, las finalidades son claramente diferentes en uno y en otro caso: con la excepción de incumplimiento se procura solamente dilatar el cumplimiento de la obligación "hasta que la contraria cumpla"; mientras que el objeto del pacto comisorio es resolver el contrato, disolver el vínculo obligacional para liberarse de sus propias obligaciones, con fundamento en la inejecución de su contrario (Caivano, 1995, 667).

Conclusiones 

En este trabajo se ha sostenido que:

  • La excepción se manifiesta a través de la negativa de una parte a cumplir su obligación, emergente de un contrato bilateral,  ante el reclamo de la otra que no ha cumplido ni ofrece cumplir la suya.
  • Tiene como eje la debida correlación que debe existir entre las obligaciones de los contratantes; siendo así, su fundamento se encuentra en la interrelación, interdependencia y reciprocidad de las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales.
  • La excepción se basa en la siguiente lógica: “nadie puede demandar el cumplimiento de un contrato sin haber cumplido su propia obligación”, por ello, si una de las partes no cumple con su prestación, la otra no esté obligada a cumplir la suya.
  • Es una defensa sustancial, es decir prevista en el Código Civil y no en la legislación procesal, de modo que no está sujeta a la legislación adjetiva, y el juez debe resolverla en la sentencia de fondo.
  • Son requisitos para oponerla: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo;  c) que el accionante haya dejado de cumplir total o parcialmente sus obligaciones y que no promedie ofrecimiento suyo de cumplir; d) que la exceptio haya sido hecha valer de buena fe y e) que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante.
  • Está legitimado para oponer la excepción la parte a quien se le reclama el cumplimiento de una obligación. Puede oponerse como una defensa de fondo,  al contestar la demanda o durante el trámite del juicio. Este caso se da cuando el actor gozara de un plazo en el momento de trabarse la litis y dicho plazo venciera con posterioridad al plazo establecido para contestar la demanda.
  • El demandante tiene la carga de la prueba, mientras que el excepcionante se debe limitar a oponer la excepción.
  • La exceptio non adimpleti contractus funciona como excepción dilatoria, el excepcionante –demandado el cumplimiento– puede oponerse al proceso de la acción, en tanto el actor no pruebe haber cumplido sus propias obligaciones.
  • El órgano jurisdiccional puede decidir: a) Rechazar la exceptio haciendo lugar a la demanda, porque no se dieron los requisitos para su viabilidad; b) Hacer lugar a la exceptio y rechazar la demanda, con el efecto de cosa juzgada formal, porque el actor podrá iniciarlo nuevamente una vez que cumpla, y c) resolver la cuestión de fondo en un solo juicio dictando una sentencia definitiva, ordenándose la ejecución de la prestación del demandado previo cumplimiento de la obligación por parte del demandante. Es este caso se hace lugar a la demanda pero también a la excepción.
  • La exceptio non rite adimpleti contractus es oponible a la parte que requiere el cumplimiento de una obligación, habiendo cumplido la suya, pero en forma parcial o defectuosa; es decir, el demandante no ha cumplido satisfactoriamente el plan prestacional y quebrantó el principio de identidad e integridad de la prestación.
  • Quien opone la  excepción non rite adimpleti contractus debe probar el mal cumplimiento de la otra parte.

Referencias

Alterini, A. (1999). Contratos Civiles –Comerciales– de consumo, Teoría General, 1ra.  Reimpresión, Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.

Borda, G. (1976). Tratado de Derecho Civil – Obligaciones II,  4ta. Ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Argentina: Perrot.

Belluscio y Zannoni (2002). Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado. Tomo V, 3ra. Reimpresión, Buenos Aires, Argentina: Astrea.

Caivano R. (1995). La excepción de incumplimiento contractual; Buenos Aires, Argentina, Revista Jurídica La ley 1995–D.

Centurión, F. (1997). Derecho Civil – De los Contratos en General, Tomo III, 2da. Ed.,  Asunción, Paraguay: Libertad.

De Gásperi, L. (1964). Anteproyecto del Código Civil, 1ed., Asunción, Paraguay: El Gráfico.

Lorenzetti, R. (2004). Tratado de los Contratos Parte General, 1ra. Ed., Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004.

Mosset Iturraspe, J. (2003). Contratos. Buenos Aires, Argentina: Rubinzal – Culzoni.

Nicolau, N. (2009). Fundamentos de Derecho Contractual. Parte General. Tomo 1. Buenos Aires, Argentina: La ley.

Rezzónico, J. C. (1999). Principios Fundamentales de los Contratos, Buenos Aires, Argentina: Astrea.

Salvat, R. (1946). Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones. Contratos. Tomo I,  Buenos Aires, Argentina: La Ley.

Taranto, H. (2001). Excepción de incumplimiento, en la obra colectiva “Contratos” (Directores Trigo Represas, F. y Stiglitz, R), Buenos Aires, Argentina: La Rocca.

  *     *     *

Artículo publicado por José Ángel dos Santos Melgarejo en el sitio de la Universidad Columbia del Paraguay

NOTA:

[1] La primera versión de este artículo fue publicada en la Revista La Ley Paraguay, Nro. 10 del año 2006, bajo el título de “La excepción de incumplimiento de contrato en el Código Civil Paraguayo”. Este trabajo ha sido modificado y actualizado.

viernes, 22 de septiembre de 2023

Nacionalidad

 ¿Sabías qué es la nacionalidad?

Si bien todos tenemos algún concepto de lo que significa el vocablo nacionalidad, la Ley Nº 7052 define dicho término. Por técnica legislactiva, hacía tiempo se habían apartado de dar definiciones legales para no limitar las instituciones y figuras jurídicas, pero en este caso existen varios conceptos que seguidamente pasamos a reseñar.

 ¿Qué es la nacionalidad?

La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que une a una persona con el Estado y determina su pertenencia al mismo con el reconocimiento y la garantía de sus derechos humanos fundamentales, sociales, civiles y políticos. 

Ver Ley 7052, artículo 1º

 Clases de nacionalidades

La Ley 7052 establece que existe la:

  • Nacionalidad natural;
    • que puede ser de origen, o,
    • por opción
  • Nacionalidad doble o múltiple. 
  • Extranjero
  • Apátrida.

1) Nacionalidad natural 

Se refiere justamente al vínculo con el Estado, que como atributo de la personalidad sigue a toda persona. Ésta puede ser natural o a elección del interesado.

Es lo que los romanos definía como ius soli que significa que los nacidos en el territorio -en este caso paraguayo-, reciben la nacionalidad paraguaya automáticamente, por el sólo hecho de nacer en la República del Paraguay. Lógicamente, la nacionalidad natural por opción se genera no por haber nacido el interesado en el país, sino porque uno de sus progenitores tiene tal calidad.

a) Nacionalidad natural por origen: es aquella determinada por el lugar de nacimiento de una persona dentro de un territorio, sin tener en cuenta la nacionalidad de los progenitores. Se otorga a las personas nacidas en el territorio nacional; a los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero mientras uno o ambos se encuentren al servicio de la República; y a los niños y niñas de padres ignorados, que se hallen en el territorio nacional.

b) Nacionalidad natural por opción: es aquella determinada por la nacionalidad de origen de los progenitores, independientemente del lugar de nacimiento. Se podrá otorgar a los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos radiquen en la República en forma permanente.

2) Nacionalidad doble o múltiple

Nacionalidad doble o múltiple: doble nacionalidad es aquella en la cual una persona es nacional de dos países al mismo tiempo. Es el estatus jurídico que disfrutan ciertas personas al ser reconocidas como nacionales de manera simultánea por dos o más Estados.

 ¿Qué es el certificado de repatriación?

Es el documento expedido por la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales, a los connacionales y su núcleo familiar, que tiene como propósito acreditar la calidad de Repatriados, con el fin de gestionar las franquicias que las leyes les otorguen.

 ¿Quién es considerado extranjero?

Es aquella persona que no posee la nacionalidad paraguaya.

 ¿Quién es considerado apátrida?

Es toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.




DERECHO • PROCESAL • CIVIL 

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jueves, 21 de septiembre de 2023

Trámite para la opción de nacionalidad

La Ley 7052 es la que establece el procedimiento para obtener la nacionalidad paraguaya natural por opción. El trámite es sencillo y para el efecto se establece:

Artículo 5°.- Nacionalidad paraguaya natural por opción. Formalización.

La solicitud de declaración de nacionalidad paraguaya natural por opción podrá ser presentada:

  1. Por una persona mayor de edad nacida en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya natural.

  2. Por un niño, niña o adolescente nacido en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya natural, por medio de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia o un representante legal designado por uno o ambos progenitores.

El recurrente, bajo patrocinio de abogado, tramitará la solicitud de declaración ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción del lugar de su domicilio. En caso que fuere niño, niña o adolescente ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

La presentación debe ir acompañada de los siguientes documentales: certificado de nacimiento de la persona solicitante legalizado o apostillado; sus respectivos certificados de antecedentes policiales y de antecedentes judiciales, además del certificado de vida y residencia.

A fin de acreditar la nacionalidad y el domicilio del o los progenitores deberá agregar el certificado de nacimiento de la madre o del padre y el certificado de vida y residencia expedido por la Policía Nacional.

Serán reconocidos como válidos tanto los documentos emitidos en físico por la institución competente como los emitidos por el Portal Único de Gobierno por medio de la identidad electrónica, de conformidad con la Ley N° 6562/2020 “DE LA REDUCCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE PAPEL EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y SU REEMPLAZO POR EL FORMATO DIGITAL” y su decreto reglamentario.

En el caso que el solicitante sea mayor de catorce años, deberá agregar su certificado de antecedentes de Interpol.

En los casos de hijos e hijas apátridas de paraguayos; los mismos deberán contar con la certificación expedida por la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley N° 6149/2018 “PROTECCIÓN Y FACILIDADES PARA LA NATURALIZACIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS”.

Para la realización del trámite correspondiente, la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales ofrecerá a los extranjeros hijos de connacionales repatriados, el patrocinio gratuito de un abogado de la institución. La presentación del juicio quedará exenta del pago de la tasa judicial correspondiente; también quedarán exonerados, por única vez, los aranceles o gravámenes correspondientes a los antecedentes Policiales, Judiciales y de Interpol, siempre y cuando se acompañe el Certificado de Repatriación expedido por la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales.

Artículo 6°.- Procedimiento para adquirir la nacionalidad paraguaya natural por opción.

El Juzgado correrá traslado de la presentación a la Fiscalía Civil de turno, a los efectos de que se expida en el plazo de 9 (nueve) días. Si hubiere oposición se correrá traslado al interesado a fin de que conteste en igual plazo. En el caso de que se tratare de un niño, niña o adolescente se correrá traslado a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia.

En caso de no existir oposición, el Juez tendrá 30 (treinta) días para dictar Sentencia Definitiva. Si así no lo hiciere, se considerará aprobada. La resolución recaída será apelable. En caso de que la Sentencia Definitiva resultare favorable a la adquisición de la nacionalidad paraguaya natural por opción, se ordenará la inscripción correspondiente en la Dirección General del Registro del Estado Civil.

Si se tratare de un niño, niña o adolescente, el mismo la ratificará una vez cumplida la mayoría de edad, dentro del plazo de 2 (dos) años ante el Juzgado competente. Una vez realizada la ratificación, el Juzgado la comunicará a la Dirección General del Registro del Estado Civil. Si no lo hiciere en el plazo previsto se asumirá como ratificada.

Artículo 7°.- Inscripción y tramitación de documentaciones.

La Dirección General de Registro del estado Civil y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional solo requerirá la sentencia definitiva emanada por el Juzgado competente y el oficio judicial en caso que corresponda, para la inscripción en el libro de actas y el otorgamiento del certificado de nacimiento.

En el caso de los hijos e hijas de madre o padre paraguayos, nacidos en el extranjero, hallándose uno o ambos al servicio de la República, serán inscriptos en la Dirección General del Registro del Estado Civil con la sola presentación del acta de nacimiento expedido por el consulado paraguayo y el documento oficial por el cual justifican el cumplimiento de sus funciones en el exterior, al servicio de la República del Paraguay.

Los tramites no podrán exceder los 15 (quince) días, contados a partir de la presentación de la solicitud.

En caso que de forma excepcional se requiera la verificación de datos, deberán realizar la gestión de documentos en línea por medio del sistema de intercambio de información entre instituciones y organismos del Estado, de conformidad con la Ley N° 6562/2020 “DE LA REDUCCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE PAPEL EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y SU REEMPLAZO POR EL FORMATO DIGITAL” y su decreto reglamentario.

* Ver texto completo de la Ley

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martes, 19 de septiembre de 2023

Tasa Judicial (ejecución y sucesión)

Qué son las tasas judiciales

Las "tasas judiciales" son tarifas o cargos que deben pagarse en relación con el inicio de un proceso judicial, la presentación de una demanda, la solicitud de ciertos servicios judiciales o la realización de actos procesales específicos. Estas tarifas están destinadas a cubrir los costos asociados con la administración de la justicia y el funcionamiento de los tribunales. 

Como puede observarse, no son impuestos, sino cargos que surgen en base a los servicios del Poder Judicial.

Pago de tasas judiciales en el proceso de ejecución

Las resoluciones judiciales o la regulación de honorarios profesionales para ser ejecutada, necesariamente debe realizarse por un nuevo proceso judicial, denominado: ejecución de sentencia. 

El trámite es sencillo y los plazos excesivamente cortos. El pago de tasa judicial a estos efectos en por el sistema informático respectivo. 

En el caso de la regulación de honorarios, primero se debe hacer una liquidación en el Sistema de Tasas Judiciales, con el concepto de pago al final (sin pago). Una vez regulados los honorarios profesionales por el juez, con esa misma liquidación de tasa judicial, y para la ejecución de sentencia, se debe realizar otra liquidación, pero no más en la casilla de JUICIOS, sino en ANEXO JUICIOS, y abonar 0,50%.

El concepto es "Ejecución se sentencia con Alicuota de 0,50%).

Se abona el 0,5% del monto a ejecutarse, sin IVA. 

Pago de tasas judiciales en la Sucesión

Lo mismo ocurre en el caso de la sucesión, con la primera liquidación, se debe ingresar a ANEXO JUICIOS, para realizar el pago del monto resultante de la aprobación respectiva.

Se deben hacer liquidaciones diferencias en el caso del cónyuge, previa aclaratoria de la resolución respectiva, dado que cada pago se realiza por resolución judicial. Es decir, si la resolución engloba un pago general de 200 mil, no puede discriminarse luego en el pago de la tasa lo que a uno y a otro le corresponde. La resolución debe indicar, 50 mil para A, 120 mil para B, y 30 mil para C. De ese modo se liquida también la tasa judicial. 



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miércoles, 6 de septiembre de 2023

Amparo para acceder a vacuna

Modelo de escritos judiciales

Escrito: amparo constitucional para acceder a vacuna contra COVID

OBJETO: PROMOVER ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-----------------        

SEÑOR JUEZ:

MARIA , con C.I. Nº 7,  por mis derechos propios y  bajo patrocinio de la Defensora Pública de la ciudad de Misi, ABOG. RO, denunciando domicilio real en la casa de la calle Mcal. López c/ Coronel Ramos y, constituyendo domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Pública, ambas de la Ciudad de Misi, en virtud a la Declaración Jurada para el acceso gratuito a la Defensa Pública  que se adjunta, a V.S. respetuosamente y como mejor proceda en derecho digo:- 

Que, por medio de esta presentación vengo a promover ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instituto contemplado en el art. 134 de la Constitución Nacional en concordancia con el  Titulo II “DEL JUICIO DE AMPARO”, artículos 565 al 588 del Código Procesal Civil, contra el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGUAYO), con domicilio en Pettirosi c/ Brasil de la Ciudad de Asunción, en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho, que seguidamente paso a exponer: 

Que, en mi carácter de madre y curadora de la Srta. DIANA , con CI Nº 513, me presento en su representación, amparado en el art. 567 del C.P.C. que expresa: “…cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o por apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero….”.- 

Que, la Srta. DIANA , conforme Certificado de Condición de Discapacidad expedido por la Dirección de Valoración de la Discapacidad – Registro Nacional dependiente de la SENADIS consta que la misma fue examinada en la Unidad Médica por la Dra. Ana Dejesus Gómez (Fisiatra) en fecha 16 de mayo de 2019, donde consta como diagnóstico: 1) Síndrome Congénito; Síndrome de Dawn (CIE10:Q90). 2) Cardiopatía Congénita (CIE10:Q24.0), 3) Retraso Mental No Especificado (CIE10:F79) (CIF:b118.3). Que corresponde a una discapacidad grave, según constancia médica que se adjunta a la presente.-

En ese mismo sentido el Dr. (Neurólogo) certifica que la Srta. DIANA , es tratada desde el punto de vista neurológico por ser portadora de un Síndrome de Dawn de características severas y profundas. A la joven se le maneja en sillas de ruedas por no caminar y debe recibir alimentos por terceros. No se comunica verbalmente, solo de alguna manera por gestos y actitudes que deben ser comprendidas por los familiares. Padece además de trastornos de tipo conductual con auto y hetero agresividad importante y trastornos muy importantes en el sueño ya que no lo regula si no es con medicación. No controla esfínteres. Todas estas característica lo hacen totalmente dependientes de sus familiares para su supervivencia, y su medicación debe ser permanente y de por vida, además de probablemente aumentadas con el correr del tiempo.- 

Siguiendo ese orden de ideas, asimismo tenemos que el Dr. (Neurólogo) recomienda en su informe que de manera inmediata se procede a aplicar la vacuna contra el Covid – 19 a la Srta. DIANA , ya que la misma es indispensable para ella, por las múltiples afecciones que padece que la hacen una persona de alto riesgo que debe ser vacunada, cuya salud está garantizada ampliamente por la Ley N° 3540/08 “Que aprueba la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”.

Que,  actualmente es de conocimiento público que la vacunación contra el Covid – 19 se hace conforme a una franja etaria establecida en el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid – 19, protegiendo a los grupos más vulnerables. Con el Objetivo General de reducir la morbilidad y mortalidad causada por esta enfermedad, mediante la vacunación frente al SARS-COV-2, en un contexto de disponibilidad progresiva de dosis, protegiendo a los grupos más vulnerables.- 

Que, si bien es cierto que la Srta. DIANA , no se encuentra dentro de la franja etaria para ser vacunada por el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid – 19, la misma es tan o más vulnerable que una persona de 75 años por las tantos padecimientos que sufre desde su nacimiento, situación esta que le ubica en un peldaño por llamarlo privilegiado para la vacunación respectiva.-----

Este Plan Nacional de Vacunación contra el Covid – 19, desconoce totalmente el derecho de las personas con discapacidad, ya que los mismos son igual o más vulnerables que los adultos mayores para los cuales se previó la vacunación, omitiendo totalmente dentro del Plan Nacional de Vacunación a las personas con discapacidad.------------------------------

Es importante mencionar que la Ciudad de residencia de la Srta. DIANA , y conforme a la reciente actualización del Mapa de Riesgo elaborado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ubica en Zona Roja al Distrito de Misi, debido a la transmisión comunitaria muy alta de infectados con Covid – 19, con una tasa de incidencia con más de 150 casos por 100.000 habitantes registrados en los últimas días. 

        Que, es por ello, que solicito a V.S. que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (Hospital Regional) proceda a aplicar la dosis correspondiente contra el SARS-COV-2 a la Srta. DIANA , como institución garante de la salud de todos los ciudadanos, prevista en nuestra Carta Magna.-- 

En consecuencia, la precitada OMISIÓN MANIFIESTA del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, fundada en que la vacunación contra el SARS-COV-2 solo se hace en determinadas personas que cumplan con la edad correspondiente establecida en el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid - 19 tiene la entidad suficiente como para LESIONAR de manera GRAVE el derecho a la vida, la salud y la igualdad, siendo ILEGÍTIMO por ser contrario a los DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES.-

Dicha indisponibilidad de la vacuna para las personas con discapacidad resulta violatoria al derecho a la vida, a la salud y a la igualdad, garantías todas consagradas en la Constitución Nacional, en los siguientes artículos:- 

Art. 4: “DEL DERECHO A LA VIDA. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos”.-----------

Art. 68 “DEL DERECHO A LA SALUD. El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofe y de accidentes. Toda persona estará obligada a someterse a las medidas sanitarias que establece la ley dentro del respeto a la dignidad humana.”------

Art. 46. “DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.- 

Así mismo viola gravemente la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO APROBADA POR LEY N° 3540 QUE APRUEBA DICHA CONVENCIÓN, ya que en su Art. 1 reza: “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar en el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.  Asimismo el Art. 3 establece: “Los principios de la presente Convención serán: b) La no discriminación”. También el Art. 5 dispone: “Igualdad y no discriminación 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna…”. Siguiendo ese orden de ideas el Art. 10 dispone: “Derecho a la vida: Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”. Más específicamente el Art. 25 establece muy claramente: Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población; b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales; d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable; f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.”------------

Que, asimismo, el Plan Nacional de Vacunación se contrapone no solo a normas constitucionales sino a tratados internacionales, como el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice: ”Todo individuo, tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Asimismo el artículo 1º de la Declaración Americana dice: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad de su persona, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la ley Nº 1/89 que establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.----- 

De igual modo, el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica prevé la Protección Judicial, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.- 

Estos tratados forman parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional en virtud a lo establecido en el art. 137, primera parte de la Constitución Nacional que expresa: “La Ley Suprema de la República del Paraguay es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional   en el orden de prelación enunciado”.-- 

Estas medidas judiciales de urgencia como la Acción que se instaura, se fundan en las normas de nuestra Carta Magna y legislación ritual consagrada en el Art. 134 de nuestra ley fundamental que dice: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en ésta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá  promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”.-- 

MEDIDA DE URGENCIA

Fundado en el art. 571 del C.P.C., solicito al Juzgado a cargo de V.S. como MEDIDA DE URGENCIA, ORDENE QUE EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGAUYO) SIN MAS TRAMITE, DISPONGA INMEDIATAMENTE   VACUNACION CONTRA EL COVID – 19 A LA SRTA. DIANA , CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 2 A EFECTUARSE EN EL HOSPITAL REGIONAL , de conformidad a los dispuesto en la Ley N° 3540/08 “Que aprueba la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, bajo su responsabilidad, ya que la omisión, en caso de mantenerse, resultaría lesivo e irreparable.- 

Que, en el Art. 693 del Codigo de Procesal Civil se encuentran los presupuestos genéricos para la concesión de las medidas cautelares, en donde se establece que quien solicite la medida cautelar deberá, acreditar tres requisitos para hacer lugar a las mismas, teniendo como primer requisito:- 

1)      Acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca. En el caso de autos tenemos que se han demostrado en primer lugar la situación de vulnerabilidad de DIANA , quien conforme a las documentales de autos queda demostrada la situación personal de la misma.- 

Acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho, o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso.  Se 1)      demostró fehacientemente la situación medica en la que se encuentra DIANA , asimismo estamos territorialmente en zona roja, por lo que la vacunación en forma urgente seria indispensable para evitar de esta manera su contagio y complicaciones que podrían derivar incluso a la muerte por la características propias de la recurrente.-

2)      Otorgar contracautela. En este caso en particular tenemos que el artículo 705 del Codigo Procesal Civil establece las excepciones en el inciso b) “persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos”, situación que se da en la presente por ser representada por el Ministerio de la Defensa Publica y lo establecido en el art 48 la ley no 4423/11… del ministerio de la defensa pública. “Se otorgue la precitada medida de urgencia, con exención de contracautela”.- 

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

1.- Cédula de Identidad de la Sra. DIANA 

2.- Cedula de identidad de la Sra. MARIA .- 

3.- Copia autentica de la S.D. N° 258 de fecha 22 de abril de 2015 que resuelve designar CURADOR de la Srta. DIANA a la Sra. MARIA

4.- Certificado de Condición de Discapacidad, expedido por la Dirección de Valoración de la Capacidad, Registro Nacional dependiente de la SENADIS. 

5.- Informe Neurológico del Neurólogo Dr.  

6.- Informe del Neurólogo Dr. que recomienda que se le vacuna en forma inmediata a la Srta. DIANA .

EN CONSECUENCIA, hallándose reunidos los requisitos para la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, la urgencia que adquiere por el carácter vital que reviste la petición formulada, y la  inexistencia de vía ordinaria para evitar o reparar el perjuicio, requisitos que por otra parte están también suficientemente comprobados y fundados en la relación de hechos del escrito que presento para deducir ésta acción, basados en la Constitución Nacional, la Ley N° 3540/08 “Que aprueba la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” en la Ley 1/89 del Tratado de San José de Costa Rica, y lo preceptuado en el Código Procesal Civil., Titulo II, “Del Juicio de Amparo”, art. 565 al 588, formulo las siguientes:---------------------------------

PETICIONES:

1) TENERME por presentada en el carácter invocado y  por constituido mi domicilio en el lugar señalado, al igual que de la abogada patrocinante.-- 

2) TENER por iniciada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que promuevo en representación de DIANA contra el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGUAYO), en los términos del escrito que antecede, y sobre la misma requerir informe acerca de los antecedentes, conforme al art. 572 del C.P.C.-

3) PROVEER, favorablemente la MEDIDA DE URGENCIA peticionada, y de conformidad al Art. 705 inc, “b” del C.P.C., se me exonere de prestar caución para su cumplimiento.- 

4) LIBRAR, el correspondiente oficio comunicando la medida al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGUAYO).- 

4) ORDENAR, la agregación de las fotocopias de los documentos presentados, previa certificación por el Actuario y la devolución de los originales presentados.--- 

5) OPORTUNAMENTE, dictar Sentencia haciendo lugar a la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, disponiendo que el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGUAYO) SIN MAS TRAMITE, DISPONGA INMEDIATAMENTE   VACUNACION CONTRA EL COVID – 19 A LA SRTA. DIANA , CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 2; A EFECTUARSE EN EL HOSPITAL REGIONAL Y EN CASO DE NO TENER LA VACUNA DISPONIBLE EN DICHO NOSOCOMIO, EL MISMO SE ENCARGUE DE ENVIAR  LA DOSIS CORRESPONDIENTE PARA PROCEDER A LA APLICACIÓN DE LA VACUNA CONTRA EL COVID – 19, BAJO SU RESPONSABILIDAD Y COSTO FINANCIERO

PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA



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