Nulidad de la sentencia por defectos de fundamentación.
Gozaíni, Osvaldo Alfredo
Nulidad de la sentencia por defectos de fundamentación
Gozaíni,
Osvaldo Alfredo
Publicado en: DJ 1994-1 , 1041
Sumario: SUMARIO: SUMARIO: I. Principios generales. — II. Los fundamentos
de la sentencia. — III. Vicios en el acto de juzgar. — IV. Las cuestiones de
hecho y de derecho. — V. El juicio jurisdiccional. — VI. El estudio del
comportamiento en el proceso. — VII. El vicio de incongruencia. —VIII. La
nulidad declarada de oficio.
I. Principios generales
La sentencia puede nulificarse en dos
andariveles opuestos, sea por decisión de las partes que impugnan el
pronunciamiento, o en ausencia del interés particular, por la actividad
saneadora de la jurisdicción "ad quem", actuando de oficio ante la
evidente malformación del fallo.
De igual
modo, los motivos de nulidad se bifurcan hacia las formalidades
extrínsecas (1), y
las intrínsecas, estas últimas vinculadas con la fundamentación y contenido del
fallo.
De las
primeras nos ocupamos antes de ahora (2),
por lo cual hemos de abordar, complementariamente, las nulidades emergentes de
los vicios de congruencia y deficiente motivación.
En tal sentido, conviene aclarar desde ahora,
que cualquier sentencia puede ser válida aun con irregularidades o vicios
manifiestos, circunstancia que acontece cuando las partes no impugnan o la
alzada no cubre con suficiencia la potestad revisora.
Por eso, es conveniente distanciar la
eficacia de la validez, porque un pronunciamiento injusto es un acto pleno y
legítimo pese a sus deficiencias.
Clásicamente, los vicios de fundamentación
incursionan por las variables de la incongruencia, de manera que, según donde
radique el error, la sentencia podrá pecar por defectos en las personas, en el
objeto o en la causa, sin perjuicio de otras posibilidades que trataremos de
especificar.
II. Los fundamentos de la sentencia
La sentencia debe ser fundada. Así lo
disponen la mayoría de los Códigos Procesales y algunas constituciones de
provincias.
Es este un triunfo logrado por el derecho
procesal constitucional, al exigir este recaudo de motivación como pauta de
validez de todo pronunciamiento, y a modo de soporte fundamental de la garantía
del debido proceso.
Jurisprudencialmente se ha diseñado esta
regla, indicando que constituye requisito indiscutible de validez de las
sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente de plena aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
De tal modo resulta imprescindible que cada
fallo judicial explicite las razones que justifican una orientación
determinada.
Es preciso, en consecuencia, conocer ese
desarrollo mental que se suministra en los considerandos de la sentencia, dando
las pautas de pruebas que se consideran verificadas y la subsunción efectuada
en el orden normativo.
Además, una exposición suficiente facilita el
grado de persuasión que la sentencia conlleva como medio de indicar la justicia
en el caso concreto; tanto como para que las partes conozcan las razones por
las que se admite o rechaza una pretensión, dando posibilidad consecuente para
una crítica puntual.
No debe descartarse que este recaudo de
fundamentación confiere, a igual tiempo, una probable utilidad para el control
efectivo de los actos; haciendo pública la opinión vertida, en el sentido de
que el fallo deja de ser cosa de partes para transferirse a la consideración
pública.
La carencia de motivación resulta
descalificada por el vicio de nulidad (como sucede en la causa que comentamos);
igual consecuencia contrae la sentencia con fundamentos insuficientes, o
equivocados, o bien que se afirma en consideraciones meramente dogmáticas que
no tiene en cuenta las circunstancias que fueron demostradas en la causa.
Importa advertir que el calificativo de
sentencia infundamentada, tiene un contraste en la apreciación que las partes
sostengan. Quien obtiene pronunciamiento favorable, seguramente, ante la
ausencia de agravio, no podrá decir que el fallo sea infundado. De otro lado,
el perdidoso, podrá calificar de aquel modo a la sentencia pero su estima tiene
un valor meramente hipotético y eventual, sólo posible de confirmación si
prospera el recurso que dedujese contra el fallo.
Ciertas orientaciones doctrinarias y
jurisprudenciales dan cuenta de cuestiones que hacen a este desvío del deber
jurisdiccional, algunos más graves que otros, pero todos suficientes para
demostrar la causa que nulifica la decisión
III. Vicios en el acto de juzgar
En verdad, si nos guiáramos por lecturas
procesales atentas sobre el código, podríamos afirmar que esta
es una hipótesis posible de descarte, toda
vez que existe un control hacia la regularidad y continuidad de los actos
procesales que, difícilmente, harían ocultables los vicios intrínsecos en la
voluntad de quien debe decidir.
La libertad
para decidir es un artífice de la independencia judicial. La voluntad
libremente adoptada y expresada es un requisito fundamental del contenido de la
sentencia (3),
de manera que si ella falta o está viciada, la sentencia es defectuosa,
generando su inmediata nulidad.
Hablamos de
vicios del consentimiento, como contingentes que desnaturalizan la voluntad del
acto procesal (4).
Una sentencia sin motivación priva a las
partes de la facultad de fiscalizar la reflexión del magistrado. Inclusive, si
esa ausencia es voluntaria puede cumplirse la tipificación del delito de
denegación de justicia.
Sin embargo, es raro que un pronunciamiento
no tenga alguna fundamentación, habida cuenta que el requisito constitucional
de que el juez invoque en lo esencial la ley que corresponde a la cuestión en
juzgamiento se cumple cuando la sentencia, como unidad, se encuentra amparada,
sin que se exija con parejo rigor que la cita luzca en relación a cada uno de sus
considerandos y conclusiones.
La mínima causa de convicción limita la
reserva pensada para descalificar absolutamente el fallo, pero no empece a que
se considera arbitraria o intolerable con el deber exigido como recaudo
constitucional de eficacia en los procesos.
Pensando en esa garantía la motivación debe
reunir características expresas que luzcan manifiestas en el acto.
Por supuesto, como acto escrito que resulta,
la decisión debe ser positiva y expresa sin remitir a parte alguna del
expediente. Lo mismo cabe decir respecto de aquellos que invocan genéricamente
una ley, sin expresar artículos o doctrinas emergentes, porque de este modo,
imposibilitan la impugnación precisa y concreta que la alzada requiere para
autoabastecer el escrito de impugnación.
La motivación insuficiente, contradictoria,
liviana, o de similar registro, no nulifican el fallo, solamente lo tornan
revocables por el vicio "in iudicando" que portan.
Igual temperamento siguen los
pronunciamientos que se basan en apreciaciones meramente dogmáticas, o que no
cuentan con fundamentos legales, o bien apartados de los argumentos sostenidos
por las partes, o que omiten considerar pretensiones o defensas, etcétera.
La explicación suficiente de las razones,
además de ser expresa, debe abarcar los hechos, el derecho, interesarse con una
debida valoración de la prueba y motivarse en una lógica deductiva que
justifique plenamente la resolución adoptada.
Las motivaciones de hecho pertenecen al área
de las cuestiones propuestas por las partes como conducentes y en contradicción
circunstancial. La investigación que el juez pueda abordar es un tema
contingente, porque la regla indica que no puede apartarse del perfil de la
realidad que el actor presenta y de la modificación —eventual— que el demandado
proponga. Son los principios de igualdad en el debate y de la garantía de
defensa en juicio.
Por eso se reitera que para asegurar este
derecho no es necesario el tratamiento de todos y cada uno de los planteos que
las partes articulan, sino únicamente de aquellos que son conducentes para la
decisión del caso.
La determinación judicial sobre los hechos
probados es el nudo gordiano de la sentencia. Se procura que los jueces fijen
con espíritu crítico la valuación de cada elemento arrimado al proceso,
expresando la convicción que obtenga de cada uno, sin necesidad de explicarlos
pormenorizada-mente. Inclusive, puede elegir unos y descartar otros, pero debe
fundar la selección, porque así se lo impone la regla descriptiva del
fundamento suficiente.
Luego de la valoración de los hechos
admitidos o de las alegaciones controvertidas conducentes que han sido
verificadas, el juez debe corresponder esas situaciones con el derecho. Es
ésta, aquella función del acto de juzgar por el cual se determina si la
voluntad concreta de la ley ampara a la contingencia concreta, permitiendo en
caso afirmativo, hacer la relación jurídica determinante.
No es sentencia una decisión judicial que
propone tener por acreditado un hecho sin asignarle su correspondiente
jurídico, porque es deber del pronunciamiento, como en los demás actos
procesales, el constituir, modificar o extinguir una relación jurídica.
IV. Las cuestiones de hecho y de
derecho
La distinción entre cuestiones de hecho y de
derecho ofrece dificultades teóricas de extrema magnitud. Sobre todo cuando ha
de considerarse la prueba eficaz para poder establecerlos.
Difícil es ponerse de acuerdo sobre lo que es
el "hecho" mismo sin intercalar subrepticiamente un juicio de valor.
Es que el intérprete ha de valorar el mérito de los testigos, de los indicios,
de los informes, para poder determinar el "hecho". Las normas
jurídicas de la sana crítica, de la conciencia del juez, de la libre
convicción, se apoyan en la lógica jurídica y en la razón o sano juicio.
Pasar del
"hecho probado" como fenómeno del mundo del ser a su estimación y
cualificación ya es misión jurídica, que como tal lleva ínsita una valoración
legal. Y por amplios que sean los poderes judiciales para establecer los
hechos, hay un límite legal cual es el de la arbitrariedad o el absurdo (5).
En la calificación del derecho aplicable el
juez utiliza la fórmula "da mihi factum dato tibi ius" (dadme los
hechos, yo pondré el derecho), es decir que, con ajuste a los hechos
denunciados y probados el juzgador queda en libertad para dar el encuadre de
derecho pertinente, pero siempre dentro de la categoría de hechos puntualizados
en los escritos de demanda y contestación.
Los fundamentos deben apreciar la solidez de
las pruebas en base a la concordancia que proporcionen entre la existencia
efectiva de los medios y la posibilidad de verificar en la dirección que la
actividad ejercida pretende. Por lo tanto el fundamento gnoseológico del
sistema reside en la cientificidad de la fuente, es decir, en la probabilidad
de que éste sea susceptible de confirmación por la ciencia a la cual pertenecen
los diversos hechos comprendidos en el objeto de la prueba.
Una vez establecidas las pruebas, que fijan
los hechos y verifican las situaciones alegadas, y confrontados los hechos,
comienza el juicio lógico de subsunción, de conformidad con las reglas que el
ordenamiento establezca para la apreciación de los medios de confirmación.
El objetivo es alcanzar certidumbre sobre la verdad
propuesta en la pretensión. De modo tal que el resumen de la actividad se
concreta en el postulado jurisprudencial que exige que toda sentencia sea una
derivación razonada (lógica y suficiente) del derecho aplicable a los hechos
constatados en la causa.
Ello significa que el raciocinio elaborado ha
de ser congruente, sin contradicciones internas ni construcciones equívocas o
ambiguas que cercenen la calidad del pronunciamiento.
V. El juicio jurisdiccional
Venimos reiterando que el proceso elaborador del
fallo no necesita considerar todas y cada una de las pruebas incorporadas a la
litis, sino, tan solo, aquellas que sean importantes. Basta, entonces, que se
mencionen aquéllas que se consideren conducentes para resolver el litigio.
El orden y la preferencia es facultad del
órgano, posibilidad que se extiende al cuadro de argumentaciones propuestas,
porque también aquí el juez podrá optar por las que sean pertinentes y útiles,
con la única limitación de que no se aparte de las cuestiones que constituyen el
objeto del juicio.
La esencialidad (trascendencia) de la
cuestión se advierte cuando ellas son necesarias para la correcta solución del
pleito; sea porque de su interpretación dependa directa y necesariamente el
sentido y alcance del fallo, o porque se vinculan a la dimensión cuantitativa
del objeto mediato de la pretensión, o bien porque, en definitiva hagan
depender de su suerte el destino final de la causa.
Ahora bien, de acuerdo al tipo de pretensión
que se estudie, es posible efectuar un orden de tratamiento en esas cuestiones
vitales y trascendentes para resolver el proceso. Si fuese, por ejemplo, un
proceso donde se reclamen daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito,
será menester, previamente, decidir lo referido a la culpa, para objetivar desde
allí, la responsabilidad extracontractual y el monto de la indemnización.
De igual modo, en un proceso de divorcio
contencioso, donde una de las partes alegue la culpa del otro en la disolución
de la sociedad conyugal; antes de decretar la separación de cuerpos y bienes,
el juez deberá ponderar la culpa para obrar consecuentemente en los accesorios
derivados del divorcio, como son las costas y la permanencia o no del derecho
de sucesión.
En estas tipificaciones de la naturaleza del
objeto procesal, y en otras comunes tomadas de la simple praxis, existe un
orden secuencial que el sentenciante sigue para dictar su pronunciamiento.
Esa serie, generalmente, comienza con la
enunciación de los hechos articulados que se consideran separadamente,
indicando aquellos que vivifican la esencia misma de la controversia. Luego se
ponderan separadamente las cuestiones del actor y las que dedujo el demandado.
Una vez efectuados estos pasos, se fijan los hechos controvertidos y se evalúan
los méritos probatorios (aquí el juez no tiene porqué seguir un orden
preestablecido), para luego aplicar el derecho invocado o el que surja correcto
por aplicación de "iura novit curia", decidiendo, finalmente, en
forma expresa, positiva y precisa.
VI. El estudio del comportamiento en el
proceso
La conducta observada por las partes, es
también fuente de fundamentos para resolver un litigio.
Es la regla que establece el art. 163 inc. 5°
apartado —final introducido por la reforma procesal de la ley 22.434— al
referir que "La conducta observada por las partes durante la sustanciación
del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las
pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones".
Como ocurre en las presunciones, la conducta
tiene un valor indiciario, así sucede en los casos de negativa a aportar prueba
documental (art. 388, Cód. Penal), en las respuestas evasivas provenientes del
interrogatorio que haga el juez en ejercicio de sus facultades instructorias o
bien, cuando se trata de preguntas recíprocas; o de la incomparecencia a los
actos, etcétera. No se descarta de estas actitudes proyecciones concretas del
principio de colaboración procesal, que cuando resulta eludido otorga
modififación suficiente para concretar un desvío en las reglas del comportamiento
leal, probo y honesto.
Huelga agregar que ni presunciones ni
indicios sirven para fundar por sí solos una sentencia, porque son elementos
corroborantes.
VII. El vicio de incongruencia
Se denomina congruencia a la precisa
adecuación entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por la sentencia.
Responde al principio romano, según el cual
"iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium",
mostrando la intrínseca relación entre dos términos específicos del proceso:
los escritos constitutivos con sus pretensiones, y la sentencia con sus
respuestas puntuales.
Objeto procesal y parte dispositiva de la
estructura sentencial, recortan con mayor precisión el ajuste a servir.
Así lo recuerda el art. 163 inciso 6°
apartado primero al resolver que la sentencia debe ser una decisión expresa,
positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio
calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los
litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso,
en todo o en parte.
También el art. 34 inc. 4° dice que es deber
del juez respetar el principio de congruencia.
Ambas disposiciones reciben el carácter
dispositivo del proceso, exigiendo dicha conformidad entre pretensiones y
sentencia definitiva.
Supone esta regla que el juez no pueda
considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado en la litis
oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal.
La decisión expresa y positiva que la ley
requiere debe estar en relación directa con las pretensiones deducidas en el
juicio y con arreglo a las causas invocadas. Cualquier desvío en esta base de
raciocinio, conculcaría las reglas del juego que los mismos justiciables
establecieron al trabar sus diferencias y concretar sus objetivos. Tales
cuestiones, esenciales y conducentes, se apoyan en las garantías
constitucionales hacia la propiedad y el debido proceso.
Por ello la correlación debe darse en el
triple orden de los sujetos, del objeto y de la "causa petendi".
a) Congruencia con las personas o sujetos del
proceso: la legitimación procesal que constituye en partes a los sujetos
enfrentados en una controversia, o en peticionario a quien requiere en un
proceso de jurisdicción voluntaria, determina quiénes han de ser los que
resulten interesados por el pronunciamiento judicial.
Es preciso individualizar las personas, sin
posibilidad de remisiones indeterminadas o ambiguas (v. gr.: condeno a...y a
toda otra persona que se vincule con ésta como asociado en, sus intereses; también,
no satisface tal recaudo la locución "empresas del grupo", pues ello
encierra una condena indiscriminada).
b) Congruencia con el objeto procesal: la
congruencia de este encuadre es doble: el primer aspecto refiere a las
peticiones o pretensiones que se plantearon como objeto y causa petendi y su
vínculo con la sentencia, íntegramente considerada. Y la restante, recala en la
parte dispositiva exclusivamente para advertir si el fallo atiende a todas y
cada una de esas cuestiones.
Recordemos que la congruencia con la forma
como ha quedado trabada la litis, puede llevar a decir lo que está fuera del
foco litigioso (sentencias "extra petita"), o a no decir lo que se
requirió decidiendo en cuestiones que no interesan (sentencias "citra
petita"), o bien, resolviendo más cuestiones que las oportunamente
alegadas (sentencias "ultra petita").
En todos los casos el error en la aplicación
consecuencial puede ser cuantitativo o cualitativo.
Ramos
Méndez, divide como clases de incongruencia tres tipos: a) en cuanto a las
cosas —cuantitativa—, cuando el fallo otorga con exceso un monto superior al
solicitado; y a "contrario sensu", cuando otorga menos de lo pedido;
b) en cuanto a las cosas, la incongruencia se da por acceder a lo que no fue
pretendido, o se deniega lo que nadie pide; c) en cuanto al modo, se refiere
cuando la sentencia varía la causa de pedir alegada, estima excepciones
distintas a las formuladas por el demandado, o modifica los hechos admitidos
por ambas partes o los hechos alegados en el proceso(6).
Interesa destacar que no importa sentenciar
incongruentemente cuando sin mediar pretensión de parte, se declara la
inconstitucionalidad de un precepto legal, porque esta es una actividad inserta
en el marco de la supremacía constitucional y, en el orden procesal, se recibe
por el brocárdico "iura novit curia". Por otra parte es un tema de
derecho, donde las alegaciones de las partes en tal sentido no someten al juez
ni lo limitan en su interpretación.
Con relación al objeto, puede agregarse otra
particularidad proveniente de la omisión de cuestiones oportunamente
propuestas.
En efecto, esta ausencia de ponderación puede
estar en toda la estructura de la sentencia; o bien considerada, pero sin
transmitirse a la parte dispositiva las derivaciones logradas a su respecto.
Interesa el primer aspecto, por cuanto la
segunda situación se corrige por la aclaratoria o por la intervención de la
alzada en el recurso pertinente.
Si al dictarse sentencia se omite todo
tratamiento a un punto litigioso discutido y verificado en actividad
probatoria, siendo el mismo esencial y conducente, la decisión afecta la
garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, por ser ausente de
necesaria motivación.
c) Congruencia respecto de la causa: la
invocación que las partes hacen otorgando a sus afirmaciones un sentido
jurídico que creen justo y adecuado, no puede modificarse posteriormente sin
desmedro de la garantía operante de la defensa en juicio.
Hablamos de aporte de material fáctico y de
deducciones que soportan la causa de pedir. Son un correlato de las situaciones
que le preceden, pero singularizan su obrar en que la formación del material de
conocimiento constituye una carga de las partes, y el juez no puede apartarse
de ellas, ni calificarlas adecuadamente, si con ello desvirtúa el sustracto
mismo de la pretensión (v. gr.: si quien reclama un desalojo lo hace a título
de administrador, no puede recibir el inmueble desocupado como si fuese el propietario;
o si se demanda alegando la causal de falta de pago en que incurriera el
demandado como locatario, no cabe acoger la pretensión para conceptuar probado
que el legimitado pasivo reviste la condición de comodatario y como tal se
encuentra obligado a la restitución de la cosa).
Los efectos de la incongruencia se advierten
por la denuncia oportuna a través de los recursos que otorgue el orden
procesal. No nulifican el fallo, solamente lo toman anulable por el déficit que
tengan. La vía habitual para la corrección en la alzada es el recurso de
nulidad, y en las instancias superiores, el recurso de casación.
VIII. La nulidad declarada de oficio
El principio procesal fijado por el art. 172
del Cód. Procesal permite al juez "declarar de oficio la nulidad siempre
que el acto no estuviese consentido".
De manera que el problema estribaría en la
posibilidad de nulificar los actos nulos que las partes hubiesen convalidado o
consentido.
De conformidad con el principio de
convalidación, toda nulidad procesal queda subsanada por el consentimiento,
desde que ellas tienen, por regla general, carácter relativo.
Pero esta es
sólo una opinión, y la jurisprudencia —vacilante en esta materia—, sostiene que
la convalidación consagrada en el art. 170 es aplicable a toda articulación
sobre nulidad de actuaciones, desde que la norma no autoriza a efectuar
distinciones. Concordantemente, se ha declarado que no existen nulidades
procesales absolutas y el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien
perjudica, opera la preclusión, sin que razones abstractas fundadas en el mero
interés de la ley autoricen una revisión que atentaría, de entrada contra la
seguridad de decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada (8).
Desde otra perspectiva, se prioriza el orden
público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta
administración jurisdiccional; por tanto, la advertencia de actos irregulares
que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter imperativo, como la
constitución de los presupuestos fundamentales para la litis o el desarrollo
efectivo de la función sin máculas que la inficionen, autorizarían a declarar
de oficio las nulidades encontradas.
En medio de esta duplicidad de criterios,
obra una función preventiva del juez que, de ejercitarse adecuadamente,
eliminaría los riesgos de un proceso inválido.
En efecto, el art. 34 inc. 5° ap. b) dice que
es deber de los jueces "señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen
dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere
necesaria para evitar nulidades".
Esta disposición podría decir,
teleológicamente, que si el juez no dictó la adecuación formal necesaria, no
puede luego volver sobre sus propios actos, subsanando un error que él mismo
posibilitó como "director del proceso".
La mayoría doctrinaria sostiene que "no
procede declarar de oficio las nulidades procesales por cuanto ésta es una
actividad propia de los litigantes, y si éstos los admiten y toleran, el juez no
puede sustituir el interés en un acto absolutamente dispositivo".
En posición atenuante se piensa que
"puede oficiosamente actuarse un acto de invalidación, siempre que las
partes aún no lo hubieran consentido".
Nosotros creemos que es posible para el juez
declarar "ex officio" una nulidad procesal, no obstante fuese
consentida y convalidada por las partes, si ella incide en la regularidad
sustancial del proceso.
La supremacía de la justicia, y de un
servicio jurisdiccional eficaz no puede permanecer absorto al espectáculo de un
proceso inválido que pervive por la inactividad del tribunal. Ni la preclusión,
ni los presupuestos de la pretensión subordinan el interés superior de la
justicia.
Si bien el orden público puede sostener este
fundamento, nos parece más apropiado instalar la cuestión en terreno de las
garantías del debido proceso.
Por tanto, la actuación oficiosa vela por un
activismo judicial que corresponda la seguridad y valor del proceso justo, con
el presupuesto de trascendencia que porta la nulidad procesal.
El "perjuicio a la parte o a
terceros" no es necesario, ni requiere de acreditación; el juez sólo
constata el vicio y no necesita de corroborantes en los demás principios de las
nulidades.
Por ello, nuestra adhesión al fallo que
anotamos en esta oportunidad.
Especial para La Ley. Derechos reservados
(ley 11.723)
(1) Cfr.
Gozaini, Osvaldo A., "Nulidad de la sentencia por omisiones de
forma", en DOCTRINA JUDICIAL 1993-1, 249 y siguientes.
(2) Cfr.
Gozaini, Osvaldo A., "Derecho Procesal Civil", t. I, 1041 vol. 2, ps.
674 y siguientes, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992; también artículo citado en nota
anterior.
(5) Morello,
Augusto M. - Sosa, Gualberto L. - Berizonce, Roberto O., "Códigos
Procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y la
Nación", t. II-C, p. 28, Ed. Platense-Abeledo Perrot, Buenos Aires.
(7) Cfr.
Gozaini, Osvaldo A., "Derecho Procesal Civil", t. I, "Teoría
General del Derecho Procesal", vol. 2, ps. 831 y sigts. Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1992.
La Audiencia de Jerez juzga el caso del Blanco de Benaocaz. Grabado sobre dibujo de la realidad por J. Comba, "La Ilustración Española y Americana" 1883. Grabador Rico.
⟴Blog de Derecho Procesal Civil -CEO PROCESAL
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