¿Hay en el juicio por obligación de hacer escritura pública un litisconsorcio necesario del cónyuge que no intervino en el acto?
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1437.-
FECHA: 09.10.2012.-
1.
RECURSOS MAL CONCEDIDOS: A los efectos de determinar si los Recursos de
Apelación y Nulidad fueron correctamente concedidos, en la particular
especie de autos resulta oportuno delimitar, ya en este estadio del
acuerdo, el exacto tenor de las decisiones recaídas en las instancias
inferiores.-
El
sentido final de la decisión es claro, ya que la resolución de primera
instancia queda revocada en cuanto a la decisión sobre el mérito, y la
demanda rechazada. En efecto, el apartado segundo de la sentencia del
Tribunal de Apelación, revoca la sentencia y luego transcribe
literalmente la decisión del Juzgador de Primera Instancia, remitiéndose
a los considerandos. Ahora bien, dichos considerandos son claros en el
sentido de indicar la improcedencia de la pretensión, con lo que la
demanda queda totalmente rechazada, sin que a ello obste la utilización
del vocablo parcial que, por lo dicho, parece guardar relación con el
hecho de que en primera instancia la demanda fue acogida en forma
parcial. En pocas palabras, la pretensión resulta rechazada en su
totalidad por parte del Tribunal de Apelación.-
Se
concluye, así, que la demanda quedó rechazada en mérito a la decisión
del Tribunal de Apelación. No obstante ello, uno de los demandados, el
Sr. Pedro, apeló dicha decisión a través de la labor de su
representante convencional, Abg. Oscar, concediéndosele
los recursos por A.I. Nº 464 del 05.07.2010. Dicha parte, siendo
demandada, obviamente está por el rechazo de la pretensión, tal como lo
solicitó en Primera Instancia; y tal rechazo fue exactamente lo decidido
por el Tribunal de Apelación, con costas a la actora; exactamente la
misma pretensión que se formula ante esta Sala Civil. El Tribunal de
Apelación decidió, conforme a lo expuesto, exactamente el rechazo de la
demanda, favoreciendo por completo los intereses del Sr. Pedro; no obstante lo cual este apeló igualmente. Este entendimiento,
por lo demás, es común a la actora, quien inequívocamente indica que
los considerandos de la resolución recurrida se hallan llenos de
argumentos en contra de la posición asumida por mi parte.-
La
sentencia en recurso no causa gravamen a dicha parte, sino, muy por el
contrario, la beneficia. En estos términos, es claro que no concurre
mínimamente el requisito establecido por el art. 395 del Código Procesal
Civil, que requiere la existencia de gravamen irreparable a los efectos
de la procedencia de la apelación. Aquí no hay gravamen sino beneficio
para el Sr. Pedro, por lo que los recursos interpuestos
por su parte deben irremediablemente ser declarados mal concedidos, de
acuerdo al art. 417 del Código Procesal Civil La instancia se abre
solamente para la actora, quien obtuvo en Primera Instancia el
reconocimiento de su pretensión y en Segunda Instancia vio rechazado su
reclamo.-
2.
RECURSO DE NULIDAD: Establecido que los únicos recursos a tratar son
los de la parte actora, la misma funda la nulidad arguyendo que el Sr.
Hirán, codemandado, no fue debidamente
notificado de la apertura de la causa a prueba en Primera Instancia, ni
de las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancias.-
En
torno a la posición procesal del Sr. Hirán,
que es la que funda en lo medular el presente recurso de nulidad, cabe
advertir que la misma no es motivo suficiente para anular la sentencia
recurrida. En efecto, se advierte que el mismo fue notificado de la
promoción de la demanda por cédula, al domicilio de la calle Alberdi xxx, correspondiente al domicilio real denunciado en los autos respecto
de los cuales se promueve acción autónoma, que corren por cuerda, el que
motivara la contestación de la demanda.-
Al
no contestar la demanda el Sr. Hirán, se declaró su
rebeldía por A.I. Nº 1127, del 26.06.1999. Posteriormente, la sentencia
de Primera Instancia le fue notificada por cédula de fecha 19.04.2007.-
La
sentencia de Segunda Instancia rechaza la demanda y por ende es
favorable a los intereses de los demandados, entre quienes se encuentra
el Sr. Hirán. En estas condiciones, existe noticia de las
actuaciones realizadas y de las sentencias recaídas, por lo que el
codemandado tuvo la plena posibilidad de ejercer sus derechos
procesales, ya que no fue omitido en ninguna de las etapas procesales de
referencia.-
Esta
conclusión se mantiene incluso considerando el informe del ujier
notificador rendido a la hora de dar noticia de la sentencia de Primera
Instancia. Allí, el portero del edificio informó al ujier que
presuntamente el Sr. Hirán habría fallecido.
En esta instancia, sin embargo, la persona que recibió la notificación
indica que el Sr. Hirán “se mudó hace más de cinco años”.-
Hemos
visto ya, líneas arriba, que el domicilio en el cual se diligenciaron
las cédulas de referencia en el presente juicio ha sido el mismo que en
su momento resultó el domicilio real del Sr. Hirán, sin que
haya prueba alguna de su muerte –la que solo puede ser probada por los
testimonios de las partidas y los certificados auténticos emanados del
Registro del Estado Civil, conforme con el art. 35 del Código Civil- o
de su mudanza. Aun queriendo considerar como acaecidos estos
acontecimientos, el resultado final del juicio en segunda instancia es
favorable al Sr. Hiran, codemandado por la nulidad del
proceso que corre por cuerda; por lo que en el peor de los casos –que no
es el supuesto de autos, por cuanto aquí hubo efectivo anoticiamiento
al demandado, quien tuvo sobradas oportunidades de ejercer sus derechos
en juicio- la nulidad queda subsanada por la decisión favorable al Sr.
Hirán, en los términos del art. 114, inciso a) del Código
Procesal Civil En consecuencia, resulta aplicable incluso la norma del
art. 407 del Código Procesal Civil.-
Desestimada
la alegación de nulidad hecha por la recurrente; y convenientemente
aclarado, a la hora de estudiar la admisibilidad de los recursos, el
alcance del pronunciamiento hecho por el Tribunal de Alzada, con lo que
se advierte la ausencia de vicios de incongruencia en los términos de
los arts. 15 inciso d) y 159 inciso e) del Código Procesal Civil, se
advierte que no existen vicios o defectos que autoricen a declarar la
nulidad de la sentencia en recurso de conformidad con los arts. 113 y
404 del Código Procesal Civil, por lo que el presente recurso debe ser
rechazado.-
3.
RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora, en su memorial de agravios,
niega que su parte haya obtenido beneficio económico alguno de la venta
del inmueble que correspondía a la sociedad conyugal, y por el contrario
indica que no tuvo intervención en las negociaciones llevadas a cabo
por su esposo. En estos términos solicita la revocación de la sentencia
apelada. Contesta el memorial el Abog. Oscar, por la
representación del Sr. Pedro, compartiendo el
voto emitido por el Conjuez Carmelo Castiglionia, del cual se desprende
que la actora podría tener acción, en todo caso, contra el vendedor, y
no contra su mandante. Por ello, al tiempo de remitirse a sus alegatos,
solicita el rechazo de la presente demanda.-
Por
A.I. Nº 1257 del 01.06.2012, se dio por decaído el derecho que dejó de
usar el Sr. Hirán para contestar el traslado
que se le corriera.-
La
acción autónoma de nulidad, contra el proceso así concluido, se basa en
que el inmueble de referencia pertenece a la sociedad conyugal
constituida por la actora, esto es, la Sra. Gladys, quien postula que debió ser parte en dicho juicio, ya que el
compromiso de venta suscripto por el Sr. Hirán solo lo
comprometía personalmente, y no a la comunidad. Estos son los términos
de la demanda. Ahora bien, aquí debe discriminarse cuidadosamente la
nulidad del acto impugnado, cuya escrituración se dispuso por la
sentencia definitiva a la que aludimos líneas arriba; y la nulidad del
proceso así llevado, puesto que son dos aristas distintas que el estudio
del presente caso suscita.-
En
una primera aproximación, se trata únicamente de la nulidad del proceso
en sí mismo, esto es, de la aplicación del art. 409 del Código Procesal
Civil, es decir, la acción autónoma de nulidad como modo de reparar la
omisión de terceros perjudicados por la decisión tomada en el proceso de
referencia. Ya no puede volverse sobre el mérito de lo decidido en el
juicio que corre por cuerda, ni decidir sobre la validez o nulidad del
contrato que motivó dicha controversia. En la acción autónoma de nulidad
corresponde pronunciarse, exclusivamente, sobre la necesidad de que el
tercero que alega perjuicio, en este caso, la esposa, haya tenido
intervención en dicho juicio.-
Es
decir, la nulidad que se alega en el marco de una acción autónoma ex
art. 409 del Código Procesal Civil tiene relación única y exclusivamente
con la necesidad de intervención de la esposa en el juicio de
obligación de escriturar promovido por el marido. Empero, el estudio de
esta cuestión requiere una incursión en el fondo de lo debatido en el
juicio cuya nulidad se reclama, a los efectos de determinar la
legitimación procesal y la intervención de quienes hayan de verse
afectados por la sentencia. A este respecto, debe indicarse que la
escrituración definitiva, en ejecución de la sentencia, se produjo por
Escritura Pública del 31.08.2000, año en el cual se encontraba en
vigencia la Ley Nº 1/1992. Allí se dispone, claramente, que cuando el
acto de disposición constituyere un fraude a los derechos del consorte,
el afectado podrá demandar su nulidad, siempre que el tercero adquirente
hubiere procedido de mala fe. Esto es, se requiere, para el
pronunciamiento de la nulidad, la mala fe del tercer adquirente, de
acuerdo al mandato del art. 49 de la Ley Nº 1/1992. Aquí no solo hay
carencia completa de tal prueba, sino que incluso se llevó todo un
juicio a los efectos de que el adquirente pueda hacerse con el bien, que
registralmente era solamente del Sr. Hirán, con oposición
de este último.-
En
este sentido, la sanción de nulidad del acto de disposición hecha por
uno solo de los cónyuges queda expresamente excluida por el art. 47 de
la Ley Nº 1/1992. La norma excluye expresamente la nulidad del acto de
disposición hecho por uno solo de los cónyuges, limitándola solamente al
caso de fraude al consorte y mala fe del tercero en los términos del
art. 49 de la Ley Nº 1/1992.-
Al
disponer expresamente el art. 47 de la Ley Nº 1/1992 una consecuencia
distinta de la nulidad, en concordancia con el art. 49 de la Ley Nº
1/1992, es claro que se prevé expresamente una consecuencia distinta, de
tinte puramente resarcitorio, dejando a salvo la validez del acto. En
efecto, las únicas nulidades que pueden declararse son las que se
establecen de modo expreso o implícito en la ley, de acuerdo al art. 355
del Código Civil, y en este caso se establece expresamente una sanción
distinta de la nulidad para el acto de disposición hecho por uno solo de
los cónyuges, procediendo la nulidad solo en el supuesto del art. 49 de
la Ley Nº 1/1992. Esto se ve confirmado, inequívocamente, por la
disposición del art. 27 del Código Civi. En nuestro caso, el art. 47 de
la Ley Nº 1/1992 impone expresamente el efecto resarcitorio a cargo del
cónyuge disponente, con lo que queda plenamente excluido el remedio de
la nulidad.-
De
este modo, la transferencia realizada por uno solo de los cónyuges, de
modo coactivo, como resultado de la ejecución, no encierra, en cuanto al
acto en sí mismo, mérito para una nulidad, por la diversa consecuencia
legalmente prevista en el art. 47 de la Ley Nº 1/1992, con lo que la
ejecución de la sentencia recaída en los autos de referencia no es, por
sí sola, suficiente para el acogimiento favorable de la acción autónoma
de nulidad.-
Hecha
esta necesaria digresión, en cuanto al contenido puntual de lo debatido
en los autos de referencia, queda por establecer su consecuencia
procesal, que es lo que técnicamente aquí corresponde discutir, en el
marco de la acción autónoma de nulidad. En otras palabras, ¿hay en el
juicio por obligación de hacer escritura pública un litisconsorcio
necesario del cónyuge que no intervino en el acto? De ser afirmativa la
respuesta, naturalmente correspondería la aplicación del art. 409 del
Código Procesal Civil, precisamente porque allí hay un tercero
perjudicado que no tuvo la oportunidad de defenderse en juicio. Esto es
lo que manda el art. 101 del Código Procesal Civil, que se refiere a la
hipótesis de que la sentencia no pueda ser pronunciada útilmente más que
con relación a varias personas. La normativa de fondo expresamente
excluye esa necesidad, puesto que permite el acto de disposición hecho
por un cónyuge solo, al no sancionar de nulidad la hipótesis sino
brindar un remedio puramente resarcitorio –dejando de lado el supuesto
de fraude al consorte y mala fe del tercer adquirente, que aquí, como ya
se expusiera, no fue mínimamente demostrado- que deja a salvo la
validez del acto. En estas consecuencias, la sentencia fue pronunciada
útilmente respecto del partícipe del contrato privado que se pretendió
escriturar, y su sola intervención fue suficiente para obtener el efecto
traslativo; quedando a disposición del otro cónyuge el remedio
resarcitorio contra el esposo. Tampoco puede sostenerse que la comunidad
de gananciales pueda ser representada o parte en juicio, ya que la
misma carece de personalidad jurídica, al no estar comprendida en el
art. 91 del Código Civil.- De esta manera, no se versa en hipótesis de
litisconsorcio necesario, puesto que la propia normativa de fondo
permite la disposición de bienes por parte de uno sólo de los cónyuges,
aplicando la nulidad sólo para la disposición a título gratuito (art.
42, Ley Nº 1/1992) y para el supuesto del art. 49 del mismo cuerpo
legal, ninguno de los cuales se verifica en autos.-
4.
Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia resolvió DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de
Apelación y Nulidad interpuestos por Pedro Alio Brizuela, RECHAZAR el
Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora y CONFIRMAR la
Sentencia apelada, de acuerdo a lo expuesto en el considerando de la
presente decisión.-
⟴Blog de Derecho Procesal Civil -CEO PROCESAL
No hay comentarios.:
Publicar un comentario