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jueves, 31 de marzo de 2016

Ac. y Sent. 1437, litisconsorcio venta de ganancial

Jurisprudencia destacada
¿Hay en el juicio por obligación de hacer escritura pública un litisconsorcio necesario del cónyuge que no intervino en el acto?


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1437.-
FECHA: 09.10.2012.-

1. RECURSOS MAL CONCEDIDOS: A los efectos de determinar si los Recursos de Apelación y Nulidad fueron correctamente concedidos, en la particular especie de autos resulta oportuno delimitar, ya en este estadio del acuerdo, el exacto tenor de las decisiones recaídas en las instancias inferiores.-

El sentido final de la decisión es claro, ya que la resolución de primera instancia queda revocada en cuanto a la decisión sobre el mérito, y la demanda rechazada. En efecto, el apartado segundo de la sentencia del Tribunal de Apelación, revoca la sentencia y luego transcribe literalmente la decisión del Juzgador de Primera Instancia, remitiéndose a los considerandos. Ahora bien, dichos considerandos son claros en el sentido de indicar la improcedencia de la pretensión, con lo que la demanda queda totalmente rechazada, sin que a ello obste la utilización del vocablo parcial que, por lo dicho, parece guardar relación con el hecho de que en primera instancia la demanda fue acogida en forma parcial. En pocas palabras, la pretensión resulta rechazada en su totalidad por parte del Tribunal de Apelación.-

Se concluye, así, que la demanda quedó rechazada en mérito a la decisión del Tribunal de Apelación. No obstante ello, uno de los demandados, el Sr. Pedro, apeló dicha decisión a través de la labor de su representante convencional, Abg. Oscar, concediéndosele los recursos por A.I. Nº 464 del 05.07.2010. Dicha parte, siendo demandada, obviamente está por el rechazo de la pretensión, tal como lo solicitó en Primera Instancia; y tal rechazo fue exactamente lo decidido por el Tribunal de Apelación, con costas a la actora; exactamente la misma pretensión que se formula ante esta Sala Civil. El Tribunal de Apelación decidió, conforme a lo expuesto, exactamente el rechazo de la demanda, favoreciendo por completo los intereses del Sr. Pedro; no obstante lo cual este apeló igualmente. Este entendimiento, por lo demás, es común a la actora, quien inequívocamente indica que los considerandos de la resolución recurrida se hallan llenos de argumentos en contra de la posición asumida por mi parte.-

La sentencia en recurso no causa gravamen a dicha parte, sino, muy por el contrario, la beneficia. En estos términos, es claro que no concurre mínimamente el requisito establecido por el art. 395 del Código Procesal Civil, que requiere la existencia de gravamen irreparable a los efectos de la procedencia de la apelación. Aquí no hay gravamen sino beneficio para el Sr. Pedro, por lo que los recursos interpuestos por su parte deben irremediablemente ser declarados mal concedidos, de acuerdo al art. 417 del Código Procesal Civil La instancia se abre solamente para la actora, quien obtuvo en Primera Instancia el reconocimiento de su pretensión y en Segunda Instancia vio rechazado su reclamo.-

2. RECURSO DE NULIDAD: Establecido que los únicos recursos a tratar son los de la parte actora, la misma funda la nulidad arguyendo que el Sr. Hirán, codemandado, no fue debidamente notificado de la apertura de la causa a prueba en Primera Instancia, ni de las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancias.-

En torno a la posición procesal del Sr. Hirán, que es la que funda en lo medular el presente recurso de nulidad, cabe advertir que la misma no es motivo suficiente para anular la sentencia recurrida. En efecto, se advierte que el mismo fue notificado de la promoción de la demanda por cédula, al domicilio de la calle Alberdi  xxx, correspondiente al domicilio real denunciado en los autos respecto de los cuales se promueve acción autónoma, que corren por cuerda, el que motivara la contestación de la demanda.-

Al no contestar la demanda el Sr. Hirán, se declaró su rebeldía por A.I. Nº 1127, del 26.06.1999. Posteriormente, la sentencia de Primera Instancia le fue notificada por cédula de fecha 19.04.2007.-

La sentencia de Segunda Instancia rechaza la demanda y por ende es favorable a los intereses de los demandados, entre quienes se encuentra el Sr. Hirán. En estas condiciones, existe noticia de las actuaciones realizadas y de las sentencias recaídas, por lo que el codemandado tuvo la plena posibilidad de ejercer sus derechos procesales, ya que no fue omitido en ninguna de las etapas procesales de referencia.-

Esta conclusión se mantiene incluso considerando el informe del ujier notificador rendido a la hora de dar noticia de la sentencia de Primera Instancia. Allí, el portero del edificio informó al ujier que presuntamente el Sr. Hirán habría fallecido. En esta instancia, sin embargo, la persona que recibió la notificación indica que el Sr. Hirán “se mudó hace más de cinco años”.-

Hemos visto ya, líneas arriba, que el domicilio en el cual se diligenciaron las cédulas de referencia en el presente juicio ha sido el mismo que en su momento resultó el domicilio real del Sr. Hirán, sin que haya prueba alguna de su muerte –la que solo puede ser probada por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos emanados del Registro del Estado Civil, conforme con el art. 35 del Código Civil- o de su mudanza. Aun queriendo considerar como acaecidos estos acontecimientos, el resultado final del juicio en segunda instancia es favorable al Sr. Hiran, codemandado por la nulidad del proceso que corre por cuerda; por lo que en el peor de los casos –que no es el supuesto de autos, por cuanto aquí hubo efectivo anoticiamiento al demandado, quien tuvo sobradas oportunidades de ejercer sus derechos en juicio- la nulidad queda subsanada por la decisión favorable al Sr. Hirán, en los términos del art. 114, inciso a) del Código Procesal Civil En consecuencia, resulta aplicable incluso la norma del art. 407 del Código Procesal Civil.-

Desestimada la alegación de nulidad hecha por la recurrente; y convenientemente aclarado, a la hora de estudiar la admisibilidad de los recursos, el alcance del pronunciamiento hecho por el Tribunal de Alzada, con lo que se advierte la ausencia de vicios de incongruencia en los términos de los arts. 15 inciso d) y 159 inciso e) del Código Procesal Civil, se advierte que no existen vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la sentencia en recurso de conformidad con los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.- 

3. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora, en su memorial de agravios, niega que su parte haya obtenido beneficio económico alguno de la venta del inmueble que correspondía a la sociedad conyugal, y por el contrario indica que no tuvo intervención en las negociaciones llevadas a cabo por su esposo. En estos términos solicita la revocación de la sentencia apelada. Contesta el memorial el Abog. Oscar, por la representación del Sr. Pedro, compartiendo el voto emitido por el Conjuez Carmelo Castiglionia, del cual se desprende que la actora podría tener acción, en todo caso, contra el vendedor, y no contra su mandante. Por ello, al tiempo de remitirse a sus alegatos, solicita el rechazo de la presente demanda.-

Por A.I. Nº 1257 del 01.06.2012, se dio por decaído el derecho que dejó de usar el Sr. Hirán para contestar el traslado que se le corriera.-

La acción autónoma de nulidad, contra el proceso así concluido, se basa en que el inmueble de referencia pertenece a la sociedad conyugal constituida por la actora, esto es, la Sra. Gladys, quien postula que debió ser parte en dicho juicio, ya que el compromiso de venta suscripto por el Sr. Hirán solo lo comprometía personalmente, y no a la comunidad. Estos son los términos de la demanda. Ahora bien, aquí debe discriminarse cuidadosamente la nulidad del acto impugnado, cuya escrituración se dispuso por la sentencia definitiva a la que aludimos líneas arriba; y la nulidad del proceso así llevado, puesto que son dos aristas distintas que el estudio del presente caso suscita.-

En una primera aproximación, se trata únicamente de la nulidad del proceso en sí mismo, esto es, de la aplicación del art. 409 del Código Procesal Civil, es decir, la acción autónoma de nulidad como modo de reparar la omisión de terceros perjudicados por la decisión tomada en el proceso de referencia. Ya no puede volverse sobre el mérito de lo decidido en el juicio que corre por cuerda, ni decidir sobre la validez o nulidad del contrato que motivó dicha controversia. En la acción autónoma de nulidad corresponde pronunciarse, exclusivamente, sobre la necesidad de que el tercero que alega perjuicio, en este caso, la esposa, haya tenido intervención en dicho juicio.-

Es decir, la nulidad que se alega en el marco de una acción autónoma ex art. 409 del Código Procesal Civil tiene relación única y exclusivamente con la necesidad de intervención de la esposa en el juicio de obligación de escriturar promovido por el marido. Empero, el estudio de esta cuestión requiere una incursión en el fondo de lo debatido en el juicio cuya nulidad se reclama, a los efectos de determinar la legitimación procesal y la intervención de quienes hayan de verse afectados por la sentencia. A este respecto, debe indicarse que la escrituración definitiva, en ejecución de la sentencia, se produjo por Escritura Pública del 31.08.2000, año en el cual se encontraba en vigencia la Ley Nº 1/1992. Allí se dispone, claramente, que cuando el acto de disposición constituyere un fraude a los derechos del consorte, el afectado podrá demandar su nulidad, siempre que el tercero adquirente hubiere procedido de mala fe. Esto es, se requiere, para el pronunciamiento de la nulidad, la mala fe del tercer adquirente, de acuerdo al mandato del art. 49 de la Ley Nº 1/1992. Aquí no solo hay carencia completa de tal prueba, sino que incluso se llevó todo un juicio a los efectos de que el adquirente pueda hacerse con el bien, que registralmente era solamente del Sr. Hirán, con oposición de este último.-

En este sentido, la sanción de nulidad del acto de disposición hecha por uno solo de los cónyuges queda expresamente excluida por el art. 47 de la Ley Nº 1/1992. La norma excluye expresamente la nulidad del acto de disposición hecho por uno solo de los cónyuges, limitándola solamente al caso de fraude al consorte y mala fe del tercero en los términos del art. 49 de la Ley Nº 1/1992.-

Al disponer expresamente el art. 47 de la Ley Nº 1/1992 una consecuencia distinta de la nulidad, en concordancia con el art. 49 de la Ley Nº 1/1992, es claro que se prevé expresamente una consecuencia distinta, de tinte puramente resarcitorio, dejando a salvo la validez del acto. En efecto, las únicas nulidades que pueden declararse son las que se establecen de modo expreso o implícito en la ley, de acuerdo al art. 355 del Código Civil, y en este caso se establece expresamente una sanción distinta de la nulidad para el acto de disposición hecho por uno solo de los cónyuges, procediendo la nulidad solo en el supuesto del art. 49 de la Ley Nº 1/1992. Esto se ve confirmado, inequívocamente, por la disposición del art. 27 del Código Civi. En nuestro caso, el art. 47 de la Ley Nº 1/1992 impone expresamente el efecto resarcitorio a cargo del cónyuge disponente, con lo que queda plenamente excluido el remedio de la nulidad.-

De este modo, la transferencia realizada por uno solo de los cónyuges, de modo coactivo, como resultado de la ejecución, no encierra, en cuanto al acto en sí mismo, mérito para una nulidad, por la diversa consecuencia legalmente prevista en el art. 47 de la Ley Nº 1/1992, con lo que la ejecución de la sentencia recaída en los autos de referencia no es, por sí sola, suficiente para el acogimiento favorable de la acción autónoma de nulidad.-

Hecha esta necesaria digresión, en cuanto al contenido puntual de lo debatido en los autos de referencia, queda por establecer su consecuencia procesal, que es lo que técnicamente aquí corresponde discutir, en el marco de la acción autónoma de nulidad. En otras palabras, ¿hay en el juicio por obligación de hacer escritura pública un litisconsorcio necesario del cónyuge que no intervino en el acto? De ser afirmativa la respuesta, naturalmente correspondería la aplicación del art. 409 del Código Procesal Civil, precisamente porque allí hay un tercero perjudicado que no tuvo la oportunidad de defenderse en juicio. Esto es lo que manda el art. 101 del Código Procesal Civil, que se refiere a la hipótesis de que la sentencia no pueda ser pronunciada útilmente más que con relación a varias personas. La normativa de fondo expresamente excluye esa necesidad, puesto que permite el acto de disposición hecho por un cónyuge solo, al no sancionar de nulidad la hipótesis sino brindar un remedio puramente resarcitorio –dejando de lado el supuesto de fraude al consorte y mala fe del tercer adquirente, que aquí, como ya se expusiera, no fue mínimamente demostrado- que deja a salvo la validez del acto. En estas consecuencias, la sentencia fue pronunciada útilmente respecto del partícipe del contrato privado que se pretendió escriturar, y su sola intervención fue suficiente para obtener el efecto traslativo; quedando a disposición del otro cónyuge el remedio resarcitorio contra el esposo. Tampoco puede sostenerse que la comunidad de gananciales pueda ser representada o parte en juicio, ya que la misma carece de personalidad jurídica, al no estar comprendida en el art. 91 del Código Civil.- De esta manera, no se versa en hipótesis de litisconsorcio necesario, puesto que la propia normativa de fondo permite la disposición de bienes por parte de uno sólo de los cónyuges, aplicando la nulidad sólo para la disposición a título gratuito (art. 42, Ley Nº 1/1992) y para el supuesto del art. 49 del mismo cuerpo legal, ninguno de los cuales se verifica en autos.-

4. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Pedro Alio Brizuela, RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora y CONFIRMAR la Sentencia apelada, de acuerdo a lo expuesto en el considerando de la presente decisión.-

⟴Blog de Derecho Procesal Civil -CEO PROCESAL

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