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martes, 19 de septiembre de 2023

Tasa Judicial (ejecución y sucesión)

Qué son las tasas judiciales

Las "tasas judiciales" son tarifas o cargos que deben pagarse en relación con el inicio de un proceso judicial, la presentación de una demanda, la solicitud de ciertos servicios judiciales o la realización de actos procesales específicos. Estas tarifas están destinadas a cubrir los costos asociados con la administración de la justicia y el funcionamiento de los tribunales. 

Como puede observarse, no son impuestos, sino cargos que surgen en base a los servicios del Poder Judicial.

Pago de tasas judiciales en el proceso de ejecución

Las resoluciones judiciales o la regulación de honorarios profesionales para ser ejecutada, necesariamente debe realizarse por un nuevo proceso judicial, denominado: ejecución de sentencia. 

El trámite es sencillo y los plazos excesivamente cortos. El pago de tasa judicial a estos efectos en por el sistema informático respectivo. 

En el caso de la regulación de honorarios, primero se debe hacer una liquidación en el Sistema de Tasas Judiciales, con el concepto de pago al final (sin pago). Una vez regulados los honorarios profesionales por el juez, con esa misma liquidación de tasa judicial, y para la ejecución de sentencia, se debe realizar otra liquidación, pero no más en la casilla de JUICIOS, sino en ANEXO JUICIOS, y abonar 0,50%.

El concepto es "Ejecución se sentencia con Alicuota de 0,50%).

Se abona el 0,5% del monto a ejecutarse, sin IVA. 

Pago de tasas judiciales en la Sucesión

Lo mismo ocurre en el caso de la sucesión, con la primera liquidación, se debe ingresar a ANEXO JUICIOS, para realizar el pago del monto resultante de la aprobación respectiva.

Se deben hacer liquidaciones diferencias en el caso del cónyuge, previa aclaratoria de la resolución respectiva, dado que cada pago se realiza por resolución judicial. Es decir, si la resolución engloba un pago general de 200 mil, no puede discriminarse luego en el pago de la tasa lo que a uno y a otro le corresponde. La resolución debe indicar, 50 mil para A, 120 mil para B, y 30 mil para C. De ese modo se liquida también la tasa judicial. 



DERECHO • PROCESAL • CIVIL 

Artículos, comentarios, doctrina sobre el «derecho procesal civil».

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 Dios bendiga a Paraguay

lunes, 12 de junio de 2023

Modelo: promover juicio sucesorio

 OBJETO: PROMOVER JUICIO SUCESORIO

SEÑORA JUEZA:

JUANA MERCADO, bajo patrocinio del abogado LUIGIO JULIUS, con Matrícula profesiona Nº 331.159, siendo el domicilio real en la casa de la Avenida Nº 9 y Valentina, del Barrio Santo Premulio, cerca de Industrializadora Etiola, constituyendo domicilio procesal en la casa de José Primera y 25 de Agosto, Edificio Domingo, 11º Piso, de esta ciudad, ante V.S. me presento y con todo respeto digo:  

Que, venimos a promover juicio sucesorio ab intestato de quien en vida fuera don JULIO MERCADO con fundamento en las siguientes circunstancias que se expondrán, como asimismo en las normativas legales que se invocarán. 

CAUSANTE DEL SUCESORIO. Don JULIO MERCADO fue el esposo de doña MARÍA. -------------

  El citado falleció el 28 de junio del año 2011, según se acredita con el certificado de defunción que se adjunta a esta presentación. 

         Dicho deceso se produjo en ésta localidad , según se acredita con las constancias que se acompañan.

Así, también las presentantes son hijas del causante, según se acredita con los certificados de nacimientos que adjuntamos. 

En cuando a doña MARÍA esposa del causante también se acredita con el certificado de matrimonio respectivo. 

BIENES

    Muebles: en cuanto a los mobiliarios, paso a describir los mismos:

- Vivienda:

Electrodomésticos

Sillas

Mesas

- Oficina

Computadores

- Semovientes

Vacunos

- Rodados

Automóvil

Automóvil

Camión

Motocicleta

Bienes inmuebles

Vivienda individualizada como Finca Nº 13135, de Lambaré.


  Solicito se libre oficio al Registro Público, a fin que informe sobre las condiciones de dominio del inmueble mencionado. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 732 del CPC, paso a denunciar la inexistencia de otros herederos de los causantes. 

   Petitorio de rigor. 

En consecuencia, atento a lo expuesto en este escrito de presentación y a lo dispuesto en el artículo 2574 del Código Civil, y los artículos 731, 732 del Código Procesal Civil y concordantes, solicito a V.S. el siguiente petitorio. 

RECONOCER nuestra personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado. 

ORDENAR la agregación de los documentos presentados, previa autenticación en Secretaría por el Actuario según trámite electrónico. 

TENER por iniciado el presente juicio sucesorio ab Intestato de JULIO MERCADO, y en consecuencia disponer la publicación de los edictos de citación y emplazamiento por todo el plazo de ley en un diario de la capital. 

CONFERIR intervención según procedimiento a la representante del Ministerio Público. 

OPORTUNAMENTE, y previo los trámites de rigor, declarar herederos y en tal carácter con derecho a los bienes relictos, sin perjuicio de terceros. 

  PROVEER de conformidad




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Paraguay

martes, 22 de marzo de 2022

Sucesión. Concepto

¿Qué es la sucesión?

Se entiende por sucesión, al derecho que por ley o por disposición testamentaria válida tienen las personas que son llamadas a suceder al causante en los  derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona que ha fallecido, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. 

Es más, los herederos pasan a ser poseedores de los que el autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. (Art. 2446 C.C. paraguayo)        

El juicio sucesorio puede ser intestado o testamentario, según exista o no testamento. 


 TITULO XV

DEL JUICIO SUCESORIO

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 731. Necesidad del juicio sucesorio. Los que creyeren con derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.

Art. 732. Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Art. 733. Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella.

Art. 734. Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que designe el juez.

 Art.735.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.

El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses.

 Art.736.- Intervención de la Dirección de Impuestos Internos. La intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de las piezas pertinentes.

 Art.737.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del causante.

Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

 Art.738.- Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o intestados.

 Art.739.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes.

 Art.740.- Revocación. El pedido de revocación por parte de los acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.

 

CAPITULO II

DE LA SUCESION INTESTADA

 Art.741.- Providencia de apertura y citación a los interesados. En la providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:

a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país, y

b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.

 

Art.742.- Declaratoria de herederos. Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.

 

Art.743.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

 

Art.744.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima.

 

Art.745.- Ampliación con posterioridad de la adjudicación. Si con posterioridad de la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente.

 

CAPITULO III

DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

 Art.746.- Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.

 Art.747.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento.

 Art.748.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 Art.749.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación.

 Art.750.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el artículo 742 y siguientes.

 

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS

 Art.751.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

 Art.752.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia.

 Art.753.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expedientes separados, cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo aconsejaren

 Art.754.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de la administración.

Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

 

Art.755.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente.

Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes.

 

Art.756.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751.

Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo, la remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá también por lo dispuesto en el artículo 751.

 

Art.757.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

 

CAPITULO V

DEL INVENTARIO Y AVALUO

 

Art.758.- Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considerase conveniente.

 

Art.759.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

 

Art.760.- Depositario. Si se hubiese designado administrador, éste será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador designará uno provisional, que deberá ser confirmado o sustituido por el juez.

 

Art.761.- Avalúo. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el representante de ésta, al cual se remitirá una copia del inventario realizado.

 

Art.762.- Otros valores. Aunque hubiere conformidad de partes, no podrá darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los títulos y acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, se tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se estará por la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, o de peritos designados por el juez.

 

Art.763.- Impugnación del inventario o avalúo. Agregados al proceso el inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones, sin más trámite.

 

Art.764.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de Impuestos Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos, según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que correspondiere.

Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia de las demás partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio del juez, la cuestión tramitará por vía de incidente. La resolución que así lo disponga no será recurrible.

 

CAPITULO VI

DE LA PARTICION Y ADJUDICACION

 Art.765.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventarios y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla, al juez para su homologación.

 Art.766.- Partición judicial. La partición deberá ser judicial, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su defecto, la designará el juez.

 Art.767.- Procedimiento. El partidor cumplirá su cometido en la forma establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en que incurriere serán subsanadas a su costa.

 Art.768.- Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el artículo 2535, inciso e), del Código Civil.

El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge, notificándoseles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes entre quienes comparecieren y al mejor postor.

 Art.769.- Certificados. En la inscripción de las hijuelas en la Dirección General de Registro Públicos deberá hacerse constar las condiciones de dominio de los inmuebles.

 Art.770.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta.

 Art.771.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.

 Art.772.- Liquidación y pago del impuesto. Aprobada la liquidación para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Con la constancia del depósito de la totalidad del importe del impuesto sucesorios en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de los certificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos certificados se inscribirán, sin más trámite, en la Dirección General de los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos Internos.

 

CAPITULO VII

DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION VACANTE

 

Art.773.- Reglas aplicables. La reputación y declaración de vacancia de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil.

 


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