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viernes, 15 de abril de 2016

Resoluciones judiciales y sentencia (Vega)

Artículo publicado.
Dr. GUSTAVO JAVIER VEGA

Resoluciones Judiciales y Sentencia

a.- La sentencia como acto jurídico y como documento- La sentencia y jurisdicción- La sentencia como acto del juez. 

Las resoluciones judiciales son actos jurídicos, más específicamente, actos procesales emanados del órgano jurisdiccional.
Esta facultad de dictar resoluciones frente a controversias que se les presentan tiene orígen constititucional. Tanto el artículo 18 como el 116 permiten la resolución por parte de la Corte Suprema y de los demás tribunales inferiores la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes de la Nación, entre otras.
El objeto puede consistir en instruir el proceso, decidir las cuestiones que se presentan en su desarrollo, resolver lo que constituye el objeto principal de la causa y ejecutar coactivamente lo decidido.
La sentencia definitiva es aquella resolución que pone fin al proceso pronunciándose sobre el objeto traido a conocimiento del juez en la etapa de postulación.
Es importante remarcar que “Se denomina Juez al Magistrado que, invistiendo el poder jurisdiccional del Estado, se encuentra encargado de dirimir los conflictos de derecho que se presenten a su conocimiento, de acuerdo con las reglas de la competencia, y de resolver todas las demás situaciones jurídicas que le encomienda la legislación” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado, concordado y anotado, Enrique M. Falcon, Tomo I, p. 338).
Además, el rol particular que desempeñan en la sociedad, se debe a que esta última delegó en el Estado la función jurisdiccional para resolver los conflictos que se presenten entre los integrantes, evitando solucionarlos de manera particular.
Posteriormente, abordaremos con mayor detenimiento la relación existente entre jurisdicción y la sentencia,


b.- Deberes del juzgador

Los Jueces desempeñan un rol fundamental en la vida en sociedad. Resultan ser los propios habitantes de un territorio los que, en un momento dado, deciden delegar en un tercero imparcial la función de resolver los conflictos que se generen entre ellos.
Por medio de este mandato, el Estado asume la responsabilidad del buen desarrollo de la función jurisdiccional. Es por ello, que requiere especial importancia el análisis de las pautas que se tomarán en cuenta para seleccionar a los encargados de personificarlo y los deberes que se les impondrán como consecuencia.
Una situación particular se presenta cuando los especialistas en Derecho Procesal se refieren a este último punto, ya que tienden a señirse únicamente a aquellos que se establecen en el Código de Rito, principalmente en sus artículos 34 y 36 (fundar por jerarquía y principio de congruencia, cumplir los plazo procesales, dirigir el proceso, asistir a la audiencia preliminar, decidir en orden en que quedaron las causas, etc). Sin embargo, son innumerables las imposiciones existentes y el hecho de que no se encuentren contempladas allí no trae como consecuencia la facultad de cumplirlas o no. Es más, uno de los puntos que hacen tan controversial a la materia es que el análisis de esta situación puede llegar a extenderse, incluso, hasta el ámbito de la vida personal de quien desempeña la judicatura, marcando una gran diferencia con el resto de la sociedad en base al derecho a la intimidad contemplado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que encuentro adecuada la remisión a los principios enunciados en el Código Iberoamericano de la Ética Judicial para poder abordar este apartado. Los mismos son:  

Independencia: “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo” (art. 2).
Imparcialidad: “El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio” (art. 10).
Motivación: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidads, aptas para justificar la decisión” (art. 19).
Conocimiento y Capacitación: “El juez bien formado es el que conoce el Derecho vigente y ha desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente” (art. 29).
Justicia y equidad: “La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes” (art. 36).
Responsabilidad institucional: “El juez institucionalmente responsables es el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial” (art. 42).
Cortesía: “La cortesía es la forma de exteriorizar el respeto y consideración que los jueces deben a sus colegas, a los otros miembros de la oficina judicial, a los abogados, a los testigos, a los justiciables y, en general, a todos cuantos se relacionan con la administración de justicia” (art. 49).
Integridad: “El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función” (art. 54).
Transparencia: “El juez ha de procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable” (art. 57).
Secreto profesional: “Los jueces tienen obligación de guardar absoluta reserva y secreto en relación con las causas en trámite y con los hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o cono ocasión de ésta” (art. 61).
Prudencia: “El juez prudente es el que procura que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del Derecho aplicable” (art. 69).
Diligencia: “El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable” (art. 73).
Honestidad profesional: “El juez tiene prohibido recibir beneficios al margen de los que por Derecho le correspondan y utilizar abusivamente o apropiarse de los medios que se le confieren para el cumplimiento de su función” (art. 80).


c.- Fundamentación

Según Mario Chichizola, la fundamentación del fallo implica el análisis y la valoración de la prueba incorporada al proceso, para determinar cuáles son los hechos en que se basan la pretensión y la oposición que pueden considerarse probados y cuáles no. En esta etapa de su razonamiento, el juez procede como un historiador que trata de reconstruir una imagen del pasado que ha de incidir en la decisión que debe adoptar. Al realizar esta operación no puede dejar de tener en cuenta las pruebas aportadas por las partes que sean idóneas a ese fin, pero le está vedado basarse en lo que pueda conocer por otros medios si ello no consta en el proceso, por cuanto si así lo hiciera afectaría el derecho de defensa de las partes imposibilitadas de controlar esas otras fuentes de información que pueda tener el juzgador.
La etapa siguiente que debe realizar el juzgador en la fundamentación de la sentencia, después de haber establecido cuáles son los hechos que considera probados y cuáles no, es la de determinar la significación jurídica que tienen esos hechos, de acuerdo a las normas jurídicas del derecho positivo vigente, para lo cual deberá escoger las normas que considere aplicables al caso, en las que dará sustento legal a su fallo. (Chichizola, Mario I., Requisitos constitucionales para una sentencia válida, LL 1981-D, 1138).
Por su parte, el Dr. Gozaíni, opina que la fundamentación es un triunfo logrado por el derecho procesal constitucional, al exigir este recaudo de motivación como pauta de validez de todo pronunciamiento, y a modo de soporte fundamental de la garantía del debido proceso.
Jurisprudencialmente se ha diseñado esta regla, indicando que constituye requisito indiscutible de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente de plena aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.(Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Nulidad de la sentencia por defectos de fundamentación, DJ 1994-1, 1041).
Finalmente, el Dr. Claudio Gomez, señala que la exigencia de la "debida" fundamentación de los fallos judiciales tiene en mira no sólo la necesidad de garantizar los intereses de las partes en el proceso —en particular del vencido, a quien se le debe explicitar las razones que justifican su derrota en el pelito—, como de facilitar el control de la alzada sobre el decisorio recurrido (función endoprocesal); sino que trasciende ese marco para convertirse en uno de los pilares básicos del Estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (art. 1, Constitución Nacional —en adelante CN—), que fundado en la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios que los practican, exige que se conozcan las razones a que obedecen sus decisiones, a fin de posibilitar el control de la comunidad (función extraprocesal). El proceso mental que tiene sede en el intelecto del juez que resuelve la causa, debe ser exteriorizado en la fundamentación de la sentencia, en virtud de tal exigencia constitucional, expresamente contemplada en los ordenamientos locales (art. 155, C.P. Córdoba). La "debida" fundamentación de las decisiones judiciales viene, así, a posibilitar y garantizar el control democrático difuso de las mismas. (Gómez, Claudio D., El deber de fundamentación y algunas patologías en las sentencias a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Superior, LLC 2006, 421).
En un caso de donde se reclamaban rubros indemnizatorios laborales, la Cámara hace lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que hacía lugar a los mismos por un recurso interpuesto por la accionada contra tres de esos rubros. La Cámara rechaza totalmente la acción. La CSJN revoca y establece que la sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógica-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/05/2001, Luján, Alicia c. S.R.T. S.A., 324:1584, AR/JUR/5352/2001).
Resulta importante también la doctrina que surge de los autos Simo García, donde se establece que es garantía de los derechos de las partes, la obligación de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico de que deriva y cuando las deficiencias del fallo obstan la interposición de los recursos pertinentes y el control de legalidad, corresponde su anulación de oficio.
Las sentencias que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamentos suficientes, lo que acarrea su nulidad. (Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II, 16/12/1993, Simo García, Carina c. Fardi, Ricardo y otra, DJ 1994-1 , 1042, AR/JUR/1247/1993).

d.- Plazo razonable

Resulta muy discutido qué se entiende por plazo razonable entre la promoción de un proceso y la resolución del mismo. Ocurre que el establecimiento de parámtros fijos que no contemplen las características de cada proceso en particular podría traer aparejada una regla sin cumplimiento. De más está decir que no es lo mismos un proceso en el cual se discute la limpieza de la Cuenca Matanza-Riachuelo que un reajuste de haberes o un daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito.
Es por ello que el Dr. Grillo Ciocchi, señala que la fijación de determinadas pautas objetivas —o, al menos, fácilmente objetivables— para establecer qué puede entenderse por "plazo razonable" sometería a jueces y abogados a un más estricto control por parte de los consumidores del servicio de justicia y facilitaría la asignación de las responsabilidades respectivas.
En cambio, la alusión a standards indeterminados como "complejidad de la causa", "conducta del peticionario" y "desempeño de las autoridades" podría rendir un palpable —y, a nuestro juicio repudiable— servicio político al permitir que jueces y abogados mantengan el mayor margen de discrecionalidad a la hora de juzgar sus propios desempeños y la eventual asignación de responsabilidades.
En cualquier caso, se rendiría homenaje a la garantía de la defensa en juicio, si se precisaran algunos criterios concretos para establecer qué plazo es o no es razonable. (Grillo Ciocchini, Pablo A., El plazo razonable del proceso como garantía efectiva y eficaz, LL 2007-F, 240).
Por su parte, el Dr. Toledo, al referirse al tema en cuestión adelanta que cuando hablamos de plazo razonable nos referimos a un concepto flexible, que no puede ser determinado in abstracto bajo riesgo de producir no pocas injusticias, sino que, para su correcta y justa aplicación exige el análisis y valoración de las características del caso en relación con las pautas de: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Toledo, Pablo RobertoPosse, Daniel Oscar, Plazo razonable, La Ley Online).

Entre la Jurisprudencia referida al tema, podemos enunciar el caso Ataka, donde la CS estableció que “La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debe pronunciarse sin supeditar su fallo "hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal" pues si existen demoras en ese trámite -más de cinco años- la dilación ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/11/1973, Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros, RCyS 2004 , 1397, 287:248, AR/JUR/71/1973).
Además, el Máximo Tribunal, en autos Farías de Guevara, resolvió que “La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.
Tratándose de un juicio que comenzó hace aproximadamente 12 años sin que hasta la fecha se haya dictado resolución, a pesar de referirse a una prestación de naturaleza alimentaria y frente a los reiterados reclamos de la interesada, corresponde hacer lugar a la queja por retardo de justicia y remitir la causa al tribunal de origen para que se dicte sentencia en el plazo de 15 días, pues, demorar por más tiempo el pronunciamiento importaría una verdadera denegación de justicia.”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/09/1992, Farías de Guevara, Lilia c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, 315:2173, AR/JUR/2963/1992).


e.- Retardo de justicia y pérdida de la jurisdicción

El presente apartado se encuentra íntimamente conectado con el anterior. Sin embargo, aquí se hace referencia únicamente al plazo para el dictado de la sentencia definitiva. El mismo, en el orden nacional, se encuentra regulado, principalmente, en el art. 34 del CPCCN.
En referencia al mismo, podemos señalar las siguientes resoluciones, por medio de las cuales se abordó la problemática de la pérdida de jurirsdicción ante el retardo de justicia por falta del dictado de la sentencia.
En primer lugar, en la causa Mendez Guillermo, se resolvió que “El planteo de pérdida de la jurisdicción es improcedente pues, si bien es cierto que el Juez denunciado queda incurso en la hipótesis prevista en el art. 167 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dado que no dictó sentencia una vez agotadas las etapas de iniciación y desarrollo del proceso ni solicitó la ampliación del plazo para hacerlo, también lo es que los peticionantes no presentaron ningún escrito pidiendo el pronto despacho” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, 27/09/2011, Mendez Guillermo c. Boca Cerrada s/incidente de revision, AR/JUR/52289/2011).
Además, el Máximo Tribunal, ante idéntica situación, estableció que “se configura un verdadero supuesto de retardo de justicia frente al fundado reclamo del interesado y la desaprensiva actuación de la Cámara de Apelaciones demostrada en la injustificada dilación en dar, en forma oportuna, el adecuado cauce legal a las actuaciones a pesar de tratarse de un asunto de la mayor gravedad. Y que, toda vez que la situación ocasionada por la demora incurrida por la Cámara de Apelaciones al no observar el plazo previsto en el art. 34, inc. 3°, ap. c), del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, afecta la garantía de la defensa en juicio, con arreglo al art. 24, inc. 5°, del decreto-ley 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587), corresponde emplazar a los jueces de dicho tribunal para que dicten sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibida la incidencia y poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura la actuación de uno de los magistrados del citado tribunal, a los fines que se estimen pertinentes.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/12/2005, R., M. A. c. OSECAC y otros, LL 18/01/2006, 18/01/2006, 1 - LL 2006-A, 482 - DJ 26/04/2006, 1140, 328:4615, AR/JUR/5528/2005).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa Marquez, estableció que “El art. 167 del Cód. Procesal (Adla, XXVIII-C, 3960), sanciona con la pérdida de jurisdicción al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente y prescribe a nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento, por lo que corresponde anular de oficio el fallo dictado en tales condiciones, máxime si ello no ha sido consentido por la parte.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 29/09/1987, Márquez, Néstor J. c. López, Arturo -Ac. 36.829, LL 1988-A , 54  • DJ 1988-1 , 678, AR/JUR/1113/1987).
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, entendió que “Para que opere la pérdida de la competencia y, consecuentemente, sea nula la sentencia pronunciada después de vencido el término legal, la parte debe haber solicitado fehacientemente dicha pérdida antes del dictado del pronunciamiento.
El recurso de queja por retardo de justicia -previsto en el art. 144, Cód. de Procedimientos de Mendoza- no es propiamente un recurso, sino un reclamo de superintendencia, pues procura obtener una resolución o sentencia judicial, y no la nulidad, revocación, sustitución o modificación de una resolución pronunciada con anterioridad.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 18/03/1997, Alvarez, D. c. López y Cogasco, Miguel S. S.A., LL 1997-E , 198  • DJ 1998-1 , 812, AR/JUR/1304/1997).


f.- Correlación entre acción y sentencia


Se denomina acción al derecho de lograr un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto que se lleva ante ese tercero imparcial, quien aplica la ley al caso concreto.
Con lo cual, entre esa acción y esa respuesta debe haber un ordenamiento que permita que los mismos se conecten de tal forma de ver asegurada la garantía establecida. El proceso será el que establezca las pautas necesarias para ir avanzando etapa por etapa y pueda el juez llegar a la resolución del caso traido y pronunciarse conforme a derecho.
El Dr. Roland Arazi señala que la función del Poder Judicial es la de resolver los conflictos de intereses en su calidad de tercero imparcial. El conflicto surge por la no adecuación de la conducta de los sujetos a lo previsto en la norma jurídica…En otros casos, el Estado debe intervenir, aun cuando las partes convengan la forma de solución del conflicto. Ello es así porque el legislador considera, en tales supuestos, que la transgresión afecta el interés social y de esa manera resulta ineludible la intervención del juez para subsanar el agravio.
i.- Funciones de la sentencia: declarativas, constitutivas y condenatorias
Sentencia declarativa: el juez aplica la voluntad abstracta de la ley, pero su eficacia varía de acuerdo al contenido de la declaración. En algunos casos la declaración basta por sí sola para satisfacer el interés de la parte en cuyo favor se hace actuar la ley, sea la sentencia estimatoria o desestimatoria de la demanda. Tal la meramente declarativa, su eficacia no depende de procedimiento ulterior.
Son declarativas cuando la sola declaración agota el interés de la parte, es decir que satisface su pretensión o su defensa. Prescripción, nulidad de matrimonio o rechazo de la demanda. Dentro de éste campo encontramos 322 CPCCN.
Cuando la pretensión triunfante, el reclamo o la denuncia requiere, además de la declaratividad, la modificación, formación o extinción de un estado jurídico, se dice que las sentencias son constitutivas, como el divorcio, la filiación, la demencia.
Las constitutivas de un estado o derecho, se proyectan hacia el futuro pero son declarativas hacia el pasado, atrás.
Las de condena imponen una obligación al vencido, hasta cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del vencedor. El estado puede intervenir para la plena satisfacción a costa de aquél.
Cuando a la determinación se suma el cumplimiento de una prestación. Prestación en sentido amplio, como cualquier deuda o responsabilidad que quepa al condenado, tanto la obligación sea de dar como de hacer, y sin que implique la misma una referencia directa a una cantidad de dinero o una cosa pues bien puede referirse a una conducta.

g.- Otras clasificaciones-sentencias estimatorias y desestimatorias
Determinativas y especificativas: aquellas en las que el juez establece de modo preciso algún derecho, completando la actividad de las partes (especifica: como sería establecer el plazo de la obligación); o cuando el juez marca los límites del derecho de las partes (determinativa: la división de condominio, la división de cosas comunes). Ciertamente ambas son tributarias de la declaratividad y deben ser incluidas en ella.
Sentencia interpretativas: La Corte no se limita solamente a declarar si la cuestión llevada a su conocimiento está debidamente fundada o no. El tribunal realiza un examen en clave de interpretación.
Podrá rechazar brindando la interpretación que en su opinión debe efectuarse de la ley, de esta forma, se salva la declaración de inconstitucionalidad al procurar una interpretación acorde al texto normativo superior y se evita la creación de un vacío legal.
Sentencias aditivas o agregativas. Se trata de una declaración que se efectúa cuando la ley no prevé alguna cuestión y la sentencia tiende a incluir una omisión del legislador.
Así se introduce un principio general que el legislador deberá seguir luego de que la Corte le dé una nueva intervención, reconociéndole un margen de discrecionalidad política en su obrar. Esto en general ocurre  con los derechos sociales.
Sentencias sustitutivas: Por vía innovativa, la Corte invalida el precepto equivocado y lo sustituye por el considerado constitucionalmente adecuado.
Da respuestas útiles donde advierte falencias. De otro modo, si su función se limitase a la invalidación, ello provocaría incerteza y dilación en el sistema normativo.
Sentencia legislativa: Advirtiendo la ausencia de una adecuada normativa constitucionalmente necesaria, fija los parámetros que el futuro legislador deberá respetar. Intenta buscar otras posibilidades hermenéuticas, aquella que se adecue a la Constitución.

La Corte argentina direccionó sus decisiones integrando a la declaración invalidatoria aquellas consideraciones necesarias para revertir su situación de inadecuación constitucional o dando un aviso a los otros departamentos del gobierno para que procedan a la modificación pertinente. (Badaro, García Méndez, Rosza)
“Mignone, Emilio Fermín s/ acción de amparo”, C.S.J.N, 09/04/02.
“Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus. 
(3/5/05) ” C.S.J.N, 03/05/2005.

“Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", C.S.J.N, 20/6/2006.
“Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", C.S.J.N, 8/7/2008.
"Badaro, Adolfo Valentín c. ANSeS s/ reajustes varios“, C.S.J.N., 8/8/ 2006.
"Badaro, Adolfo Valentín c. ANSeS s/ reajustes varios“, C.S.J.N.,26/11/2007.
"Mujeres por la Vida -Asociación Civil sin fines de lucro - Filial Córdoba c. Estado Nacional", C.S.J.N, 31/10/2006.
“Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación”, C.S.J.N, 23/05/2007.
"García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina". C.S.J.N., 02/12/2008.
"Halabi, Ernesto c.P.E.N.-ley 25.873 dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986”, C.S.J.N., 24/2/09.
“Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, C.S.J.N., 24/4/12

h.- La sentencia judicial y otros institutos afines. Decisión de la justicia administrativa. Laudo arbitral

La denominada justicia administrativa resulta un contrasentido, ya que no ejercen ninguna función jurisdiccional, sino que son organismos dentro del Poder Ejecutivo que toman la organización de los tribunales judiciales. La prohibición deviene de la propia Constitución Nacional (arts. 18 y 109).
El impedimento mas grande para la comparación de los institutos resulta ser la imparcialidad, ya que únicamente se logra con la actuación de un juez.
En estos casos, las leyes siempre deben prever la revisión por parte del Poder correspondiente, a fin de garantizar los derechos emanados de la Constitución Nacional.
La reacción contra la ineficacia del proceso judicial se traduce en aumentar el poder de las partes, permitiéndoles la elección de un juez privado, siendo éste el principio de vitalidad del arbitraje y del jucio de amigables componedores.
El procedimiento arbitral, igual que el proceso judicial, tiene por objeto poner fin a los litigios por medio de una decisión revestida de autoridad, pero el primero tiene su fundamento en la voluntad de las partes y no en el deber de tutela jurídica del Estado. El árbitro no tiene jurisdicción. En algunos casos, el Estado, sin renunciar al monopolio de la jurisdicción que ejerce, autoriza a las partes a someter sus controversias a la decisión de jueces privados, mientras que en otros casos el legislador previó situaciones en las cuales el arbitraje es obligatorio, atento a las particulares relaciones jurídicas en conflicto (ej: determinación del precio de la locación de servicios, art. 1627 del CC).
La limitación estará dada únicamente por aquellas cuestiones que no puedan ser sometidas a este tipo de procedimiento. Con lo cual, se invierte la relación y la regla es que se puede todo excepto lo que está prohibido.
Este compromiso puede se llevado a cabo por medio de un contrato previo o, incluso, al momento de celebrar la audiencia del art. 360, extinguiendo el proceso mismo.
El Dr. Roland Arazi define al laudo arbitral como aquel acto decisorio de los árbitros por el cual dan fin al conflicto entre las partes, aplicando al caso concreto, en su caso, el derecho objetivo.

Si bien no se establecen los presupuestos formales del laudo en el CPCCN, se considerará que éste debe ser dictado conforme a las previsiones del art. 163. 


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martes, 5 de abril de 2016

Fallo: plazo razonable

Jurisprudencia extranjera
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Farías de Guevara, Lilia c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos • 29/09/1992 
Publicado en: , La Ley Online; 
Cita Fallos Corte: 315:2173
Cita online: AR/JUR/2963/1992
Sumarios
1.     1 - La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.
2.     2 - Tratándose de un juicio que comenzó hace aproximadamente 12 años sin que hasta la fecha se haya dictado resolución, a pesar de referirse a una prestación de naturaleza alimentaria y frente a los reiterados reclamos de la interesada, corresponde hacer lugar a la queja por retardo de justicia y remitir la causa al tribunal de origen para que se dicte sentencia en el plazo de 15 días, pues, demorar por más tiempo el pronunciamiento importaría una verdadera denegación de justicia.
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, setiembre 29 de 1992.
Considerando: I) Que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable (Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913), circunstancia que no se cumple en el caso.
2) Que ello es así puesto que el expediente en examen comenzó su tramitación hace aproximadamente 12 años, sin que hasta la fecha a pesar de tratarse de una prestación de naturaleza alimentaria, se haya dictado resolución.
3) Que frente a los reiterados reclamos de la interesada, demorar por más tiempo el pronunciamiento importaría una verdadera denegación de justicia, por lo que corresponde hacer saber a los magistrados de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que deberán dictar sentencia en estos autos en el plazo de 15 días.

Por ello, se declara procedente la queja por retardo de justicia y se ordena la remisión de los autos al tribunal de origen para que se dicte la sentencia en los términos expresados. Agréguese la queja al principal. — Ricardo Revene (h.). — Mariano Augusto Cavagna Martínez. — Rodolfo C. Barra. — Enrique Santiago Petracchi. — Julio S. Nazareno. — Eduardo Moliné O'Connor. — Antonio Boggiano. 

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jueves, 31 de marzo de 2016

Ac. y Sent. 1437, litisconsorcio venta de ganancial

Jurisprudencia destacada
¿Hay en el juicio por obligación de hacer escritura pública un litisconsorcio necesario del cónyuge que no intervino en el acto?


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1437.-
FECHA: 09.10.2012.-

1. RECURSOS MAL CONCEDIDOS: A los efectos de determinar si los Recursos de Apelación y Nulidad fueron correctamente concedidos, en la particular especie de autos resulta oportuno delimitar, ya en este estadio del acuerdo, el exacto tenor de las decisiones recaídas en las instancias inferiores.-

El sentido final de la decisión es claro, ya que la resolución de primera instancia queda revocada en cuanto a la decisión sobre el mérito, y la demanda rechazada. En efecto, el apartado segundo de la sentencia del Tribunal de Apelación, revoca la sentencia y luego transcribe literalmente la decisión del Juzgador de Primera Instancia, remitiéndose a los considerandos. Ahora bien, dichos considerandos son claros en el sentido de indicar la improcedencia de la pretensión, con lo que la demanda queda totalmente rechazada, sin que a ello obste la utilización del vocablo parcial que, por lo dicho, parece guardar relación con el hecho de que en primera instancia la demanda fue acogida en forma parcial. En pocas palabras, la pretensión resulta rechazada en su totalidad por parte del Tribunal de Apelación.-

Se concluye, así, que la demanda quedó rechazada en mérito a la decisión del Tribunal de Apelación. No obstante ello, uno de los demandados, el Sr. Pedro, apeló dicha decisión a través de la labor de su representante convencional, Abg. Oscar, concediéndosele los recursos por A.I. Nº 464 del 05.07.2010. Dicha parte, siendo demandada, obviamente está por el rechazo de la pretensión, tal como lo solicitó en Primera Instancia; y tal rechazo fue exactamente lo decidido por el Tribunal de Apelación, con costas a la actora; exactamente la misma pretensión que se formula ante esta Sala Civil. El Tribunal de Apelación decidió, conforme a lo expuesto, exactamente el rechazo de la demanda, favoreciendo por completo los intereses del Sr. Pedro; no obstante lo cual este apeló igualmente. Este entendimiento, por lo demás, es común a la actora, quien inequívocamente indica que los considerandos de la resolución recurrida se hallan llenos de argumentos en contra de la posición asumida por mi parte.-

La sentencia en recurso no causa gravamen a dicha parte, sino, muy por el contrario, la beneficia. En estos términos, es claro que no concurre mínimamente el requisito establecido por el art. 395 del Código Procesal Civil, que requiere la existencia de gravamen irreparable a los efectos de la procedencia de la apelación. Aquí no hay gravamen sino beneficio para el Sr. Pedro, por lo que los recursos interpuestos por su parte deben irremediablemente ser declarados mal concedidos, de acuerdo al art. 417 del Código Procesal Civil La instancia se abre solamente para la actora, quien obtuvo en Primera Instancia el reconocimiento de su pretensión y en Segunda Instancia vio rechazado su reclamo.-

2. RECURSO DE NULIDAD: Establecido que los únicos recursos a tratar son los de la parte actora, la misma funda la nulidad arguyendo que el Sr. Hirán, codemandado, no fue debidamente notificado de la apertura de la causa a prueba en Primera Instancia, ni de las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancias.-

En torno a la posición procesal del Sr. Hirán, que es la que funda en lo medular el presente recurso de nulidad, cabe advertir que la misma no es motivo suficiente para anular la sentencia recurrida. En efecto, se advierte que el mismo fue notificado de la promoción de la demanda por cédula, al domicilio de la calle Alberdi  xxx, correspondiente al domicilio real denunciado en los autos respecto de los cuales se promueve acción autónoma, que corren por cuerda, el que motivara la contestación de la demanda.-

Al no contestar la demanda el Sr. Hirán, se declaró su rebeldía por A.I. Nº 1127, del 26.06.1999. Posteriormente, la sentencia de Primera Instancia le fue notificada por cédula de fecha 19.04.2007.-

La sentencia de Segunda Instancia rechaza la demanda y por ende es favorable a los intereses de los demandados, entre quienes se encuentra el Sr. Hirán. En estas condiciones, existe noticia de las actuaciones realizadas y de las sentencias recaídas, por lo que el codemandado tuvo la plena posibilidad de ejercer sus derechos procesales, ya que no fue omitido en ninguna de las etapas procesales de referencia.-

Esta conclusión se mantiene incluso considerando el informe del ujier notificador rendido a la hora de dar noticia de la sentencia de Primera Instancia. Allí, el portero del edificio informó al ujier que presuntamente el Sr. Hirán habría fallecido. En esta instancia, sin embargo, la persona que recibió la notificación indica que el Sr. Hirán “se mudó hace más de cinco años”.-

Hemos visto ya, líneas arriba, que el domicilio en el cual se diligenciaron las cédulas de referencia en el presente juicio ha sido el mismo que en su momento resultó el domicilio real del Sr. Hirán, sin que haya prueba alguna de su muerte –la que solo puede ser probada por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos emanados del Registro del Estado Civil, conforme con el art. 35 del Código Civil- o de su mudanza. Aun queriendo considerar como acaecidos estos acontecimientos, el resultado final del juicio en segunda instancia es favorable al Sr. Hiran, codemandado por la nulidad del proceso que corre por cuerda; por lo que en el peor de los casos –que no es el supuesto de autos, por cuanto aquí hubo efectivo anoticiamiento al demandado, quien tuvo sobradas oportunidades de ejercer sus derechos en juicio- la nulidad queda subsanada por la decisión favorable al Sr. Hirán, en los términos del art. 114, inciso a) del Código Procesal Civil En consecuencia, resulta aplicable incluso la norma del art. 407 del Código Procesal Civil.-

Desestimada la alegación de nulidad hecha por la recurrente; y convenientemente aclarado, a la hora de estudiar la admisibilidad de los recursos, el alcance del pronunciamiento hecho por el Tribunal de Alzada, con lo que se advierte la ausencia de vicios de incongruencia en los términos de los arts. 15 inciso d) y 159 inciso e) del Código Procesal Civil, se advierte que no existen vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la sentencia en recurso de conformidad con los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.- 

3. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora, en su memorial de agravios, niega que su parte haya obtenido beneficio económico alguno de la venta del inmueble que correspondía a la sociedad conyugal, y por el contrario indica que no tuvo intervención en las negociaciones llevadas a cabo por su esposo. En estos términos solicita la revocación de la sentencia apelada. Contesta el memorial el Abog. Oscar, por la representación del Sr. Pedro, compartiendo el voto emitido por el Conjuez Carmelo Castiglionia, del cual se desprende que la actora podría tener acción, en todo caso, contra el vendedor, y no contra su mandante. Por ello, al tiempo de remitirse a sus alegatos, solicita el rechazo de la presente demanda.-

Por A.I. Nº 1257 del 01.06.2012, se dio por decaído el derecho que dejó de usar el Sr. Hirán para contestar el traslado que se le corriera.-

La acción autónoma de nulidad, contra el proceso así concluido, se basa en que el inmueble de referencia pertenece a la sociedad conyugal constituida por la actora, esto es, la Sra. Gladys, quien postula que debió ser parte en dicho juicio, ya que el compromiso de venta suscripto por el Sr. Hirán solo lo comprometía personalmente, y no a la comunidad. Estos son los términos de la demanda. Ahora bien, aquí debe discriminarse cuidadosamente la nulidad del acto impugnado, cuya escrituración se dispuso por la sentencia definitiva a la que aludimos líneas arriba; y la nulidad del proceso así llevado, puesto que son dos aristas distintas que el estudio del presente caso suscita.-

En una primera aproximación, se trata únicamente de la nulidad del proceso en sí mismo, esto es, de la aplicación del art. 409 del Código Procesal Civil, es decir, la acción autónoma de nulidad como modo de reparar la omisión de terceros perjudicados por la decisión tomada en el proceso de referencia. Ya no puede volverse sobre el mérito de lo decidido en el juicio que corre por cuerda, ni decidir sobre la validez o nulidad del contrato que motivó dicha controversia. En la acción autónoma de nulidad corresponde pronunciarse, exclusivamente, sobre la necesidad de que el tercero que alega perjuicio, en este caso, la esposa, haya tenido intervención en dicho juicio.-

Es decir, la nulidad que se alega en el marco de una acción autónoma ex art. 409 del Código Procesal Civil tiene relación única y exclusivamente con la necesidad de intervención de la esposa en el juicio de obligación de escriturar promovido por el marido. Empero, el estudio de esta cuestión requiere una incursión en el fondo de lo debatido en el juicio cuya nulidad se reclama, a los efectos de determinar la legitimación procesal y la intervención de quienes hayan de verse afectados por la sentencia. A este respecto, debe indicarse que la escrituración definitiva, en ejecución de la sentencia, se produjo por Escritura Pública del 31.08.2000, año en el cual se encontraba en vigencia la Ley Nº 1/1992. Allí se dispone, claramente, que cuando el acto de disposición constituyere un fraude a los derechos del consorte, el afectado podrá demandar su nulidad, siempre que el tercero adquirente hubiere procedido de mala fe. Esto es, se requiere, para el pronunciamiento de la nulidad, la mala fe del tercer adquirente, de acuerdo al mandato del art. 49 de la Ley Nº 1/1992. Aquí no solo hay carencia completa de tal prueba, sino que incluso se llevó todo un juicio a los efectos de que el adquirente pueda hacerse con el bien, que registralmente era solamente del Sr. Hirán, con oposición de este último.-

En este sentido, la sanción de nulidad del acto de disposición hecha por uno solo de los cónyuges queda expresamente excluida por el art. 47 de la Ley Nº 1/1992. La norma excluye expresamente la nulidad del acto de disposición hecho por uno solo de los cónyuges, limitándola solamente al caso de fraude al consorte y mala fe del tercero en los términos del art. 49 de la Ley Nº 1/1992.-

Al disponer expresamente el art. 47 de la Ley Nº 1/1992 una consecuencia distinta de la nulidad, en concordancia con el art. 49 de la Ley Nº 1/1992, es claro que se prevé expresamente una consecuencia distinta, de tinte puramente resarcitorio, dejando a salvo la validez del acto. En efecto, las únicas nulidades que pueden declararse son las que se establecen de modo expreso o implícito en la ley, de acuerdo al art. 355 del Código Civil, y en este caso se establece expresamente una sanción distinta de la nulidad para el acto de disposición hecho por uno solo de los cónyuges, procediendo la nulidad solo en el supuesto del art. 49 de la Ley Nº 1/1992. Esto se ve confirmado, inequívocamente, por la disposición del art. 27 del Código Civi. En nuestro caso, el art. 47 de la Ley Nº 1/1992 impone expresamente el efecto resarcitorio a cargo del cónyuge disponente, con lo que queda plenamente excluido el remedio de la nulidad.-

De este modo, la transferencia realizada por uno solo de los cónyuges, de modo coactivo, como resultado de la ejecución, no encierra, en cuanto al acto en sí mismo, mérito para una nulidad, por la diversa consecuencia legalmente prevista en el art. 47 de la Ley Nº 1/1992, con lo que la ejecución de la sentencia recaída en los autos de referencia no es, por sí sola, suficiente para el acogimiento favorable de la acción autónoma de nulidad.-

Hecha esta necesaria digresión, en cuanto al contenido puntual de lo debatido en los autos de referencia, queda por establecer su consecuencia procesal, que es lo que técnicamente aquí corresponde discutir, en el marco de la acción autónoma de nulidad. En otras palabras, ¿hay en el juicio por obligación de hacer escritura pública un litisconsorcio necesario del cónyuge que no intervino en el acto? De ser afirmativa la respuesta, naturalmente correspondería la aplicación del art. 409 del Código Procesal Civil, precisamente porque allí hay un tercero perjudicado que no tuvo la oportunidad de defenderse en juicio. Esto es lo que manda el art. 101 del Código Procesal Civil, que se refiere a la hipótesis de que la sentencia no pueda ser pronunciada útilmente más que con relación a varias personas. La normativa de fondo expresamente excluye esa necesidad, puesto que permite el acto de disposición hecho por un cónyuge solo, al no sancionar de nulidad la hipótesis sino brindar un remedio puramente resarcitorio –dejando de lado el supuesto de fraude al consorte y mala fe del tercer adquirente, que aquí, como ya se expusiera, no fue mínimamente demostrado- que deja a salvo la validez del acto. En estas consecuencias, la sentencia fue pronunciada útilmente respecto del partícipe del contrato privado que se pretendió escriturar, y su sola intervención fue suficiente para obtener el efecto traslativo; quedando a disposición del otro cónyuge el remedio resarcitorio contra el esposo. Tampoco puede sostenerse que la comunidad de gananciales pueda ser representada o parte en juicio, ya que la misma carece de personalidad jurídica, al no estar comprendida en el art. 91 del Código Civil.- De esta manera, no se versa en hipótesis de litisconsorcio necesario, puesto que la propia normativa de fondo permite la disposición de bienes por parte de uno sólo de los cónyuges, aplicando la nulidad sólo para la disposición a título gratuito (art. 42, Ley Nº 1/1992) y para el supuesto del art. 49 del mismo cuerpo legal, ninguno de los cuales se verifica en autos.-

4. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Pedro Alio Brizuela, RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora y CONFIRMAR la Sentencia apelada, de acuerdo a lo expuesto en el considerando de la presente decisión.-

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