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viernes, 15 de abril de 2016

Resoluciones judiciales y sentencia (Vega)

Artículo publicado.
Dr. GUSTAVO JAVIER VEGA

Resoluciones Judiciales y Sentencia

a.- La sentencia como acto jurídico y como documento- La sentencia y jurisdicción- La sentencia como acto del juez. 

Las resoluciones judiciales son actos jurídicos, más específicamente, actos procesales emanados del órgano jurisdiccional.
Esta facultad de dictar resoluciones frente a controversias que se les presentan tiene orígen constititucional. Tanto el artículo 18 como el 116 permiten la resolución por parte de la Corte Suprema y de los demás tribunales inferiores la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes de la Nación, entre otras.
El objeto puede consistir en instruir el proceso, decidir las cuestiones que se presentan en su desarrollo, resolver lo que constituye el objeto principal de la causa y ejecutar coactivamente lo decidido.
La sentencia definitiva es aquella resolución que pone fin al proceso pronunciándose sobre el objeto traido a conocimiento del juez en la etapa de postulación.
Es importante remarcar que “Se denomina Juez al Magistrado que, invistiendo el poder jurisdiccional del Estado, se encuentra encargado de dirimir los conflictos de derecho que se presenten a su conocimiento, de acuerdo con las reglas de la competencia, y de resolver todas las demás situaciones jurídicas que le encomienda la legislación” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado, concordado y anotado, Enrique M. Falcon, Tomo I, p. 338).
Además, el rol particular que desempeñan en la sociedad, se debe a que esta última delegó en el Estado la función jurisdiccional para resolver los conflictos que se presenten entre los integrantes, evitando solucionarlos de manera particular.
Posteriormente, abordaremos con mayor detenimiento la relación existente entre jurisdicción y la sentencia,


b.- Deberes del juzgador

Los Jueces desempeñan un rol fundamental en la vida en sociedad. Resultan ser los propios habitantes de un territorio los que, en un momento dado, deciden delegar en un tercero imparcial la función de resolver los conflictos que se generen entre ellos.
Por medio de este mandato, el Estado asume la responsabilidad del buen desarrollo de la función jurisdiccional. Es por ello, que requiere especial importancia el análisis de las pautas que se tomarán en cuenta para seleccionar a los encargados de personificarlo y los deberes que se les impondrán como consecuencia.
Una situación particular se presenta cuando los especialistas en Derecho Procesal se refieren a este último punto, ya que tienden a señirse únicamente a aquellos que se establecen en el Código de Rito, principalmente en sus artículos 34 y 36 (fundar por jerarquía y principio de congruencia, cumplir los plazo procesales, dirigir el proceso, asistir a la audiencia preliminar, decidir en orden en que quedaron las causas, etc). Sin embargo, son innumerables las imposiciones existentes y el hecho de que no se encuentren contempladas allí no trae como consecuencia la facultad de cumplirlas o no. Es más, uno de los puntos que hacen tan controversial a la materia es que el análisis de esta situación puede llegar a extenderse, incluso, hasta el ámbito de la vida personal de quien desempeña la judicatura, marcando una gran diferencia con el resto de la sociedad en base al derecho a la intimidad contemplado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que encuentro adecuada la remisión a los principios enunciados en el Código Iberoamericano de la Ética Judicial para poder abordar este apartado. Los mismos son:  

Independencia: “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo” (art. 2).
Imparcialidad: “El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio” (art. 10).
Motivación: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidads, aptas para justificar la decisión” (art. 19).
Conocimiento y Capacitación: “El juez bien formado es el que conoce el Derecho vigente y ha desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente” (art. 29).
Justicia y equidad: “La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes” (art. 36).
Responsabilidad institucional: “El juez institucionalmente responsables es el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial” (art. 42).
Cortesía: “La cortesía es la forma de exteriorizar el respeto y consideración que los jueces deben a sus colegas, a los otros miembros de la oficina judicial, a los abogados, a los testigos, a los justiciables y, en general, a todos cuantos se relacionan con la administración de justicia” (art. 49).
Integridad: “El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función” (art. 54).
Transparencia: “El juez ha de procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable” (art. 57).
Secreto profesional: “Los jueces tienen obligación de guardar absoluta reserva y secreto en relación con las causas en trámite y con los hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o cono ocasión de ésta” (art. 61).
Prudencia: “El juez prudente es el que procura que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del Derecho aplicable” (art. 69).
Diligencia: “El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable” (art. 73).
Honestidad profesional: “El juez tiene prohibido recibir beneficios al margen de los que por Derecho le correspondan y utilizar abusivamente o apropiarse de los medios que se le confieren para el cumplimiento de su función” (art. 80).


c.- Fundamentación

Según Mario Chichizola, la fundamentación del fallo implica el análisis y la valoración de la prueba incorporada al proceso, para determinar cuáles son los hechos en que se basan la pretensión y la oposición que pueden considerarse probados y cuáles no. En esta etapa de su razonamiento, el juez procede como un historiador que trata de reconstruir una imagen del pasado que ha de incidir en la decisión que debe adoptar. Al realizar esta operación no puede dejar de tener en cuenta las pruebas aportadas por las partes que sean idóneas a ese fin, pero le está vedado basarse en lo que pueda conocer por otros medios si ello no consta en el proceso, por cuanto si así lo hiciera afectaría el derecho de defensa de las partes imposibilitadas de controlar esas otras fuentes de información que pueda tener el juzgador.
La etapa siguiente que debe realizar el juzgador en la fundamentación de la sentencia, después de haber establecido cuáles son los hechos que considera probados y cuáles no, es la de determinar la significación jurídica que tienen esos hechos, de acuerdo a las normas jurídicas del derecho positivo vigente, para lo cual deberá escoger las normas que considere aplicables al caso, en las que dará sustento legal a su fallo. (Chichizola, Mario I., Requisitos constitucionales para una sentencia válida, LL 1981-D, 1138).
Por su parte, el Dr. Gozaíni, opina que la fundamentación es un triunfo logrado por el derecho procesal constitucional, al exigir este recaudo de motivación como pauta de validez de todo pronunciamiento, y a modo de soporte fundamental de la garantía del debido proceso.
Jurisprudencialmente se ha diseñado esta regla, indicando que constituye requisito indiscutible de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente de plena aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.(Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Nulidad de la sentencia por defectos de fundamentación, DJ 1994-1, 1041).
Finalmente, el Dr. Claudio Gomez, señala que la exigencia de la "debida" fundamentación de los fallos judiciales tiene en mira no sólo la necesidad de garantizar los intereses de las partes en el proceso —en particular del vencido, a quien se le debe explicitar las razones que justifican su derrota en el pelito—, como de facilitar el control de la alzada sobre el decisorio recurrido (función endoprocesal); sino que trasciende ese marco para convertirse en uno de los pilares básicos del Estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (art. 1, Constitución Nacional —en adelante CN—), que fundado en la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios que los practican, exige que se conozcan las razones a que obedecen sus decisiones, a fin de posibilitar el control de la comunidad (función extraprocesal). El proceso mental que tiene sede en el intelecto del juez que resuelve la causa, debe ser exteriorizado en la fundamentación de la sentencia, en virtud de tal exigencia constitucional, expresamente contemplada en los ordenamientos locales (art. 155, C.P. Córdoba). La "debida" fundamentación de las decisiones judiciales viene, así, a posibilitar y garantizar el control democrático difuso de las mismas. (Gómez, Claudio D., El deber de fundamentación y algunas patologías en las sentencias a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Superior, LLC 2006, 421).
En un caso de donde se reclamaban rubros indemnizatorios laborales, la Cámara hace lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que hacía lugar a los mismos por un recurso interpuesto por la accionada contra tres de esos rubros. La Cámara rechaza totalmente la acción. La CSJN revoca y establece que la sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad lógica-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/05/2001, Luján, Alicia c. S.R.T. S.A., 324:1584, AR/JUR/5352/2001).
Resulta importante también la doctrina que surge de los autos Simo García, donde se establece que es garantía de los derechos de las partes, la obligación de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico de que deriva y cuando las deficiencias del fallo obstan la interposición de los recursos pertinentes y el control de legalidad, corresponde su anulación de oficio.
Las sentencias que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de fundamentos suficientes, lo que acarrea su nulidad. (Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II, 16/12/1993, Simo García, Carina c. Fardi, Ricardo y otra, DJ 1994-1 , 1042, AR/JUR/1247/1993).

d.- Plazo razonable

Resulta muy discutido qué se entiende por plazo razonable entre la promoción de un proceso y la resolución del mismo. Ocurre que el establecimiento de parámtros fijos que no contemplen las características de cada proceso en particular podría traer aparejada una regla sin cumplimiento. De más está decir que no es lo mismos un proceso en el cual se discute la limpieza de la Cuenca Matanza-Riachuelo que un reajuste de haberes o un daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito.
Es por ello que el Dr. Grillo Ciocchi, señala que la fijación de determinadas pautas objetivas —o, al menos, fácilmente objetivables— para establecer qué puede entenderse por "plazo razonable" sometería a jueces y abogados a un más estricto control por parte de los consumidores del servicio de justicia y facilitaría la asignación de las responsabilidades respectivas.
En cambio, la alusión a standards indeterminados como "complejidad de la causa", "conducta del peticionario" y "desempeño de las autoridades" podría rendir un palpable —y, a nuestro juicio repudiable— servicio político al permitir que jueces y abogados mantengan el mayor margen de discrecionalidad a la hora de juzgar sus propios desempeños y la eventual asignación de responsabilidades.
En cualquier caso, se rendiría homenaje a la garantía de la defensa en juicio, si se precisaran algunos criterios concretos para establecer qué plazo es o no es razonable. (Grillo Ciocchini, Pablo A., El plazo razonable del proceso como garantía efectiva y eficaz, LL 2007-F, 240).
Por su parte, el Dr. Toledo, al referirse al tema en cuestión adelanta que cuando hablamos de plazo razonable nos referimos a un concepto flexible, que no puede ser determinado in abstracto bajo riesgo de producir no pocas injusticias, sino que, para su correcta y justa aplicación exige el análisis y valoración de las características del caso en relación con las pautas de: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Toledo, Pablo RobertoPosse, Daniel Oscar, Plazo razonable, La Ley Online).

Entre la Jurisprudencia referida al tema, podemos enunciar el caso Ataka, donde la CS estableció que “La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debe pronunciarse sin supeditar su fallo "hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal" pues si existen demoras en ese trámite -más de cinco años- la dilación ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/11/1973, Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros, RCyS 2004 , 1397, 287:248, AR/JUR/71/1973).
Además, el Máximo Tribunal, en autos Farías de Guevara, resolvió que “La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.
Tratándose de un juicio que comenzó hace aproximadamente 12 años sin que hasta la fecha se haya dictado resolución, a pesar de referirse a una prestación de naturaleza alimentaria y frente a los reiterados reclamos de la interesada, corresponde hacer lugar a la queja por retardo de justicia y remitir la causa al tribunal de origen para que se dicte sentencia en el plazo de 15 días, pues, demorar por más tiempo el pronunciamiento importaría una verdadera denegación de justicia.”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/09/1992, Farías de Guevara, Lilia c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, 315:2173, AR/JUR/2963/1992).


e.- Retardo de justicia y pérdida de la jurisdicción

El presente apartado se encuentra íntimamente conectado con el anterior. Sin embargo, aquí se hace referencia únicamente al plazo para el dictado de la sentencia definitiva. El mismo, en el orden nacional, se encuentra regulado, principalmente, en el art. 34 del CPCCN.
En referencia al mismo, podemos señalar las siguientes resoluciones, por medio de las cuales se abordó la problemática de la pérdida de jurirsdicción ante el retardo de justicia por falta del dictado de la sentencia.
En primer lugar, en la causa Mendez Guillermo, se resolvió que “El planteo de pérdida de la jurisdicción es improcedente pues, si bien es cierto que el Juez denunciado queda incurso en la hipótesis prevista en el art. 167 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dado que no dictó sentencia una vez agotadas las etapas de iniciación y desarrollo del proceso ni solicitó la ampliación del plazo para hacerlo, también lo es que los peticionantes no presentaron ningún escrito pidiendo el pronto despacho” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, 27/09/2011, Mendez Guillermo c. Boca Cerrada s/incidente de revision, AR/JUR/52289/2011).
Además, el Máximo Tribunal, ante idéntica situación, estableció que “se configura un verdadero supuesto de retardo de justicia frente al fundado reclamo del interesado y la desaprensiva actuación de la Cámara de Apelaciones demostrada en la injustificada dilación en dar, en forma oportuna, el adecuado cauce legal a las actuaciones a pesar de tratarse de un asunto de la mayor gravedad. Y que, toda vez que la situación ocasionada por la demora incurrida por la Cámara de Apelaciones al no observar el plazo previsto en el art. 34, inc. 3°, ap. c), del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, afecta la garantía de la defensa en juicio, con arreglo al art. 24, inc. 5°, del decreto-ley 1285/58 (Adla, XVIII-A, 587), corresponde emplazar a los jueces de dicho tribunal para que dicten sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibida la incidencia y poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura la actuación de uno de los magistrados del citado tribunal, a los fines que se estimen pertinentes.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/12/2005, R., M. A. c. OSECAC y otros, LL 18/01/2006, 18/01/2006, 1 - LL 2006-A, 482 - DJ 26/04/2006, 1140, 328:4615, AR/JUR/5528/2005).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa Marquez, estableció que “El art. 167 del Cód. Procesal (Adla, XXVIII-C, 3960), sanciona con la pérdida de jurisdicción al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente y prescribe a nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento, por lo que corresponde anular de oficio el fallo dictado en tales condiciones, máxime si ello no ha sido consentido por la parte.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 29/09/1987, Márquez, Néstor J. c. López, Arturo -Ac. 36.829, LL 1988-A , 54  • DJ 1988-1 , 678, AR/JUR/1113/1987).
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, entendió que “Para que opere la pérdida de la competencia y, consecuentemente, sea nula la sentencia pronunciada después de vencido el término legal, la parte debe haber solicitado fehacientemente dicha pérdida antes del dictado del pronunciamiento.
El recurso de queja por retardo de justicia -previsto en el art. 144, Cód. de Procedimientos de Mendoza- no es propiamente un recurso, sino un reclamo de superintendencia, pues procura obtener una resolución o sentencia judicial, y no la nulidad, revocación, sustitución o modificación de una resolución pronunciada con anterioridad.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 18/03/1997, Alvarez, D. c. López y Cogasco, Miguel S. S.A., LL 1997-E , 198  • DJ 1998-1 , 812, AR/JUR/1304/1997).


f.- Correlación entre acción y sentencia


Se denomina acción al derecho de lograr un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto que se lleva ante ese tercero imparcial, quien aplica la ley al caso concreto.
Con lo cual, entre esa acción y esa respuesta debe haber un ordenamiento que permita que los mismos se conecten de tal forma de ver asegurada la garantía establecida. El proceso será el que establezca las pautas necesarias para ir avanzando etapa por etapa y pueda el juez llegar a la resolución del caso traido y pronunciarse conforme a derecho.
El Dr. Roland Arazi señala que la función del Poder Judicial es la de resolver los conflictos de intereses en su calidad de tercero imparcial. El conflicto surge por la no adecuación de la conducta de los sujetos a lo previsto en la norma jurídica…En otros casos, el Estado debe intervenir, aun cuando las partes convengan la forma de solución del conflicto. Ello es así porque el legislador considera, en tales supuestos, que la transgresión afecta el interés social y de esa manera resulta ineludible la intervención del juez para subsanar el agravio.
i.- Funciones de la sentencia: declarativas, constitutivas y condenatorias
Sentencia declarativa: el juez aplica la voluntad abstracta de la ley, pero su eficacia varía de acuerdo al contenido de la declaración. En algunos casos la declaración basta por sí sola para satisfacer el interés de la parte en cuyo favor se hace actuar la ley, sea la sentencia estimatoria o desestimatoria de la demanda. Tal la meramente declarativa, su eficacia no depende de procedimiento ulterior.
Son declarativas cuando la sola declaración agota el interés de la parte, es decir que satisface su pretensión o su defensa. Prescripción, nulidad de matrimonio o rechazo de la demanda. Dentro de éste campo encontramos 322 CPCCN.
Cuando la pretensión triunfante, el reclamo o la denuncia requiere, además de la declaratividad, la modificación, formación o extinción de un estado jurídico, se dice que las sentencias son constitutivas, como el divorcio, la filiación, la demencia.
Las constitutivas de un estado o derecho, se proyectan hacia el futuro pero son declarativas hacia el pasado, atrás.
Las de condena imponen una obligación al vencido, hasta cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del vencedor. El estado puede intervenir para la plena satisfacción a costa de aquél.
Cuando a la determinación se suma el cumplimiento de una prestación. Prestación en sentido amplio, como cualquier deuda o responsabilidad que quepa al condenado, tanto la obligación sea de dar como de hacer, y sin que implique la misma una referencia directa a una cantidad de dinero o una cosa pues bien puede referirse a una conducta.

g.- Otras clasificaciones-sentencias estimatorias y desestimatorias
Determinativas y especificativas: aquellas en las que el juez establece de modo preciso algún derecho, completando la actividad de las partes (especifica: como sería establecer el plazo de la obligación); o cuando el juez marca los límites del derecho de las partes (determinativa: la división de condominio, la división de cosas comunes). Ciertamente ambas son tributarias de la declaratividad y deben ser incluidas en ella.
Sentencia interpretativas: La Corte no se limita solamente a declarar si la cuestión llevada a su conocimiento está debidamente fundada o no. El tribunal realiza un examen en clave de interpretación.
Podrá rechazar brindando la interpretación que en su opinión debe efectuarse de la ley, de esta forma, se salva la declaración de inconstitucionalidad al procurar una interpretación acorde al texto normativo superior y se evita la creación de un vacío legal.
Sentencias aditivas o agregativas. Se trata de una declaración que se efectúa cuando la ley no prevé alguna cuestión y la sentencia tiende a incluir una omisión del legislador.
Así se introduce un principio general que el legislador deberá seguir luego de que la Corte le dé una nueva intervención, reconociéndole un margen de discrecionalidad política en su obrar. Esto en general ocurre  con los derechos sociales.
Sentencias sustitutivas: Por vía innovativa, la Corte invalida el precepto equivocado y lo sustituye por el considerado constitucionalmente adecuado.
Da respuestas útiles donde advierte falencias. De otro modo, si su función se limitase a la invalidación, ello provocaría incerteza y dilación en el sistema normativo.
Sentencia legislativa: Advirtiendo la ausencia de una adecuada normativa constitucionalmente necesaria, fija los parámetros que el futuro legislador deberá respetar. Intenta buscar otras posibilidades hermenéuticas, aquella que se adecue a la Constitución.

La Corte argentina direccionó sus decisiones integrando a la declaración invalidatoria aquellas consideraciones necesarias para revertir su situación de inadecuación constitucional o dando un aviso a los otros departamentos del gobierno para que procedan a la modificación pertinente. (Badaro, García Méndez, Rosza)
“Mignone, Emilio Fermín s/ acción de amparo”, C.S.J.N, 09/04/02.
“Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus. 
(3/5/05) ” C.S.J.N, 03/05/2005.

“Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", C.S.J.N, 20/6/2006.
“Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)", C.S.J.N, 8/7/2008.
"Badaro, Adolfo Valentín c. ANSeS s/ reajustes varios“, C.S.J.N., 8/8/ 2006.
"Badaro, Adolfo Valentín c. ANSeS s/ reajustes varios“, C.S.J.N.,26/11/2007.
"Mujeres por la Vida -Asociación Civil sin fines de lucro - Filial Córdoba c. Estado Nacional", C.S.J.N, 31/10/2006.
“Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación”, C.S.J.N, 23/05/2007.
"García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina". C.S.J.N., 02/12/2008.
"Halabi, Ernesto c.P.E.N.-ley 25.873 dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986”, C.S.J.N., 24/2/09.
“Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, C.S.J.N., 24/4/12

h.- La sentencia judicial y otros institutos afines. Decisión de la justicia administrativa. Laudo arbitral

La denominada justicia administrativa resulta un contrasentido, ya que no ejercen ninguna función jurisdiccional, sino que son organismos dentro del Poder Ejecutivo que toman la organización de los tribunales judiciales. La prohibición deviene de la propia Constitución Nacional (arts. 18 y 109).
El impedimento mas grande para la comparación de los institutos resulta ser la imparcialidad, ya que únicamente se logra con la actuación de un juez.
En estos casos, las leyes siempre deben prever la revisión por parte del Poder correspondiente, a fin de garantizar los derechos emanados de la Constitución Nacional.
La reacción contra la ineficacia del proceso judicial se traduce en aumentar el poder de las partes, permitiéndoles la elección de un juez privado, siendo éste el principio de vitalidad del arbitraje y del jucio de amigables componedores.
El procedimiento arbitral, igual que el proceso judicial, tiene por objeto poner fin a los litigios por medio de una decisión revestida de autoridad, pero el primero tiene su fundamento en la voluntad de las partes y no en el deber de tutela jurídica del Estado. El árbitro no tiene jurisdicción. En algunos casos, el Estado, sin renunciar al monopolio de la jurisdicción que ejerce, autoriza a las partes a someter sus controversias a la decisión de jueces privados, mientras que en otros casos el legislador previó situaciones en las cuales el arbitraje es obligatorio, atento a las particulares relaciones jurídicas en conflicto (ej: determinación del precio de la locación de servicios, art. 1627 del CC).
La limitación estará dada únicamente por aquellas cuestiones que no puedan ser sometidas a este tipo de procedimiento. Con lo cual, se invierte la relación y la regla es que se puede todo excepto lo que está prohibido.
Este compromiso puede se llevado a cabo por medio de un contrato previo o, incluso, al momento de celebrar la audiencia del art. 360, extinguiendo el proceso mismo.
El Dr. Roland Arazi define al laudo arbitral como aquel acto decisorio de los árbitros por el cual dan fin al conflicto entre las partes, aplicando al caso concreto, en su caso, el derecho objetivo.

Si bien no se establecen los presupuestos formales del laudo en el CPCCN, se considerará que éste debe ser dictado conforme a las previsiones del art. 163. 


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