Artículo publicado.
Dr. GUSTAVO JAVIER VEGA
Resoluciones Judiciales y Sentencia
a.- La sentencia como acto jurídico y como documento- La sentencia y
jurisdicción- La sentencia como acto del juez.
Las resoluciones judiciales son actos jurídicos, más específicamente, actos
procesales emanados del órgano jurisdiccional.
Esta facultad de dictar resoluciones frente a controversias que se les
presentan tiene orígen constititucional. Tanto el artículo 18 como el 116
permiten la resolución por parte de la Corte Suprema y de los demás tribunales
inferiores la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por
la Constitución, los tratados internacionales y las leyes de la Nación, entre
otras.
El objeto puede consistir en instruir el proceso, decidir las cuestiones
que se presentan en su desarrollo, resolver lo que constituye el objeto
principal de la causa y ejecutar coactivamente lo decidido.
La sentencia definitiva es aquella resolución que pone fin al proceso
pronunciándose sobre el objeto traido a conocimiento del juez en la etapa de
postulación.
Es importante remarcar que “Se denomina Juez al Magistrado que, invistiendo
el poder jurisdiccional del Estado, se encuentra encargado de dirimir los
conflictos de derecho que se presenten a su conocimiento, de acuerdo con las
reglas de la competencia, y de resolver todas las demás situaciones jurídicas
que le encomienda la legislación” (Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación- Comentado, concordado y anotado, Enrique M. Falcon, Tomo I, p. 338).
Además, el rol particular que desempeñan en la sociedad, se debe a que esta
última delegó en el Estado la función jurisdiccional para resolver los
conflictos que se presenten entre los integrantes, evitando solucionarlos de
manera particular.
Posteriormente, abordaremos con mayor detenimiento la relación existente
entre jurisdicción y la sentencia,
b.- Deberes del juzgador
Los Jueces desempeñan un rol fundamental en la vida en sociedad. Resultan
ser los propios habitantes de un territorio los que, en un momento dado,
deciden delegar en un tercero imparcial la función de resolver los conflictos
que se generen entre ellos.
Por medio de este mandato, el Estado asume la responsabilidad del buen
desarrollo de la función jurisdiccional. Es por ello, que requiere especial
importancia el análisis de las pautas que se tomarán en cuenta para seleccionar
a los encargados de personificarlo y los deberes que se les impondrán como
consecuencia.
Una situación particular se presenta cuando los especialistas en Derecho
Procesal se refieren a este último punto, ya que tienden a señirse únicamente a
aquellos que se establecen en el Código de Rito, principalmente en sus
artículos 34 y 36 (fundar por jerarquía y principio de congruencia, cumplir los
plazo procesales, dirigir el proceso, asistir a la audiencia preliminar,
decidir en orden en que quedaron las causas, etc). Sin embargo, son
innumerables las imposiciones existentes y el hecho de que no se encuentren
contempladas allí no trae como consecuencia la facultad de cumplirlas o no. Es
más, uno de los puntos que hacen tan controversial a la materia es que el
análisis de esta situación puede llegar a extenderse, incluso, hasta el ámbito
de la vida personal de quien desempeña la judicatura, marcando una gran
diferencia con el resto de la sociedad en base al derecho a la intimidad
contemplado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que encuentro adecuada la remisión a los principios enunciados
en el Código Iberoamericano de la Ética Judicial para poder abordar este
apartado. Los mismos son:
Independencia: “El juez independiente es aquel que determina desde el
Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por
factores ajenos al Derecho mismo” (art. 2).
Imparcialidad: “El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y
con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de
todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y
evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo,
predisposición o prejuicio” (art. 10).
Motivación: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones
jurídicamente válidads, aptas para justificar la decisión” (art. 19).
Conocimiento y Capacitación: “El juez bien formado es el que conoce el
Derecho vigente y ha desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes
éticas adecuadas para aplicarlo correctamente” (art. 29).
Justicia y equidad: “La exigencia de equidad deriva de la necesidad de
atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares
o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad
de las leyes” (art. 36).
Responsabilidad institucional: “El juez institucionalmente responsables es
el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter
individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el
sistema judicial” (art. 42).
Cortesía: “La cortesía es la forma de exteriorizar el respeto y
consideración que los jueces deben a sus colegas, a los otros miembros de la
oficina judicial, a los abogados, a los testigos, a los justiciables y, en
general, a todos cuantos se relacionan con la administración de justicia” (art.
49).
Integridad: “El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un
observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y
sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función” (art.
54).
Transparencia: “El juez ha de procurar ofrecer, sin infringir el Derecho
vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable” (art. 57).
Secreto profesional: “Los jueces tienen obligación de guardar absoluta
reserva y secreto en relación con las causas en trámite y con los hechos o
datos conocidos en el ejercicio de su función o cono ocasión de ésta” (art.
61).
Prudencia: “El juez prudente es el que procura que sus comportamientos,
actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justificado
racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos
disponibles, en el marco del Derecho aplicable” (art. 69).
Diligencia: “El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan
en un plazo razonable” (art. 73).
Honestidad profesional: “El juez tiene prohibido recibir beneficios al
margen de los que por Derecho le correspondan y utilizar abusivamente o
apropiarse de los medios que se le confieren para el cumplimiento de su
función” (art. 80).
c.- Fundamentación
Según Mario Chichizola, la fundamentación del fallo implica el análisis y
la valoración de la prueba incorporada al proceso, para determinar cuáles son
los hechos en que se basan la pretensión y la oposición que pueden considerarse
probados y cuáles no. En esta etapa de su razonamiento, el juez procede como un
historiador que trata de reconstruir una imagen del pasado que ha de incidir en
la decisión que debe adoptar. Al realizar esta operación no puede dejar de
tener en cuenta las pruebas aportadas por las partes que sean idóneas a ese
fin, pero le está vedado basarse en lo que pueda conocer por otros medios si
ello no consta en el proceso, por cuanto si así lo hiciera afectaría el derecho
de defensa de las partes imposibilitadas de controlar esas otras fuentes de
información que pueda tener el juzgador.
La etapa siguiente que debe realizar el juzgador en la fundamentación de la
sentencia, después de haber establecido cuáles son los hechos que considera
probados y cuáles no, es la de determinar la significación jurídica que tienen
esos hechos, de acuerdo a las normas jurídicas del derecho positivo vigente,
para lo cual deberá escoger las normas que considere aplicables al caso, en las
que dará sustento legal a su fallo. (Chichizola, Mario I., Requisitos
constitucionales para una sentencia válida, LL 1981-D, 1138).
Por su parte, el Dr. Gozaíni, opina que la fundamentación es un triunfo
logrado por el derecho procesal constitucional, al exigir este recaudo de
motivación como pauta de validez de todo pronunciamiento, y a modo de soporte
fundamental de la garantía del debido proceso.
Jurisprudencialmente se ha diseñado esta regla, indicando que constituye
requisito indiscutible de validez de las sentencias judiciales que ellas sean
fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente de plena
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.(Gozaíni, Osvaldo
Alfredo, Nulidad de la sentencia por defectos de fundamentación,
DJ 1994-1, 1041).
Finalmente, el Dr. Claudio Gomez, señala que la exigencia de la
"debida" fundamentación de los fallos judiciales tiene en mira no
sólo la necesidad de garantizar los intereses de las partes en el proceso —en
particular del vencido, a quien se le debe explicitar las razones que
justifican su derrota en el pelito—, como de facilitar el control de la alzada
sobre el decisorio recurrido (función endoprocesal); sino que trasciende ese
marco para convertirse en uno de los pilares básicos del Estado de derecho y
del sistema republicano de gobierno (art. 1, Constitución Nacional —en adelante
CN—), que fundado en la publicidad de los actos de gobierno y la
responsabilidad de los funcionarios que los practican, exige que se conozcan
las razones a que obedecen sus decisiones, a fin de posibilitar el control de
la comunidad (función extraprocesal). El proceso mental que tiene sede en el
intelecto del juez que resuelve la causa, debe ser exteriorizado en la
fundamentación de la sentencia, en virtud de tal exigencia constitucional,
expresamente contemplada en los ordenamientos locales (art. 155, C.P. Córdoba).
La "debida" fundamentación de las decisiones judiciales viene, así, a
posibilitar y garantizar el control democrático difuso de las mismas. (Gómez,
Claudio D., El deber de fundamentación y algunas patologías en las sentencias a
la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Superior, LLC 2006, 421).
En un caso de donde se reclamaban rubros indemnizatorios laborales, la
Cámara hace lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que hacía lugar a
los mismos por un recurso interpuesto por la accionada contra tres de esos
rubros. La Cámara rechaza totalmente la acción. La CSJN revoca y establece que
la sentencia constituye un todo indivisible demostrativo de una unidad
lógica-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y
necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en
su fundamentación. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/05/2001, Luján,
Alicia c. S.R.T. S.A., 324:1584, AR/JUR/5352/2001).
Resulta importante también la doctrina que surge de los autos Simo García,
donde se establece que es garantía de los derechos de las partes, la obligación
de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y
jurídico de que deriva y cuando las deficiencias del fallo obstan la
interposición de los recursos pertinentes y el control de legalidad,
corresponde su anulación de oficio.
Las sentencias que omiten considerar las cuestiones oportunamente
propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de
fundamentos suficientes, lo que acarrea su nulidad. (Cámara 2a de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de La Plata, sala II, 16/12/1993, Simo García, Carina
c. Fardi, Ricardo y otra, DJ 1994-1 , 1042, AR/JUR/1247/1993).
d.- Plazo razonable
Resulta muy discutido qué se entiende por plazo razonable entre la
promoción de un proceso y la resolución del mismo. Ocurre que el
establecimiento de parámtros fijos que no contemplen las características de
cada proceso en particular podría traer aparejada una regla sin cumplimiento.
De más está decir que no es lo mismos un proceso en el cual se discute la
limpieza de la Cuenca Matanza-Riachuelo que un reajuste de haberes o un daños y
perjuicios derivado de un accidente de tránsito.
Es por ello que el Dr. Grillo Ciocchi, señala que la fijación de
determinadas pautas objetivas —o, al menos, fácilmente objetivables— para
establecer qué puede entenderse por "plazo razonable" sometería a
jueces y abogados a un más estricto control por parte de los consumidores del
servicio de justicia y facilitaría la asignación de las responsabilidades
respectivas.
En cambio, la alusión a standards indeterminados como "complejidad de
la causa", "conducta del peticionario" y "desempeño de las
autoridades" podría rendir un palpable —y, a nuestro juicio repudiable—
servicio político al permitir que jueces y abogados mantengan el mayor margen
de discrecionalidad a la hora de juzgar sus propios desempeños y la eventual
asignación de responsabilidades.
En cualquier caso, se rendiría homenaje a la garantía de la defensa en
juicio, si se precisaran algunos criterios concretos para establecer qué plazo
es o no es razonable. (Grillo Ciocchini, Pablo A., El plazo razonable del
proceso como garantía efectiva y eficaz, LL 2007-F, 240).
Por su parte, el Dr. Toledo, al referirse al tema en cuestión adelanta que
cuando hablamos de plazo razonable nos referimos a un concepto flexible, que no
puede ser determinado in abstracto bajo riesgo de producir no pocas
injusticias, sino que, para su correcta y justa aplicación exige el análisis y
valoración de las características del caso en relación con las pautas de: a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la
conducta de las autoridades judiciales. (Toledo, Pablo RobertoPosse, Daniel
Oscar, Plazo razonable, La Ley Online).
Entre la Jurisprudencia referida al tema, podemos enunciar el caso Ataka,
donde la CS estableció que “La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
debe pronunciarse sin supeditar su fallo "hasta tanto recaiga
pronunciamiento en sede penal" pues si existen demoras en ese trámite -más
de cinco años- la dilación ocasiona agravio a la garantía constitucional del
derecho de defensa”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/11/1973, Ataka
Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros, RCyS 2004 , 1397, 287:248,
AR/JUR/71/1973).
Además, el Máximo Tribunal, en autos Farías de Guevara, resolvió que “La
garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un
pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.
Tratándose de un juicio que comenzó hace aproximadamente 12 años sin que
hasta la fecha se haya dictado resolución, a pesar de referirse a una
prestación de naturaleza alimentaria y frente a los reiterados reclamos de la
interesada, corresponde hacer lugar a la queja por retardo de justicia y
remitir la causa al tribunal de origen para que se dicte sentencia en el plazo
de 15 días, pues, demorar por más tiempo el pronunciamiento importaría una
verdadera denegación de justicia.”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación,
29/09/1992, Farías de Guevara, Lilia c. Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos, 315:2173, AR/JUR/2963/1992).
e.- Retardo de justicia y pérdida de la jurisdicción
El presente apartado se encuentra íntimamente conectado con el anterior.
Sin embargo, aquí se hace referencia únicamente al plazo para el dictado de la
sentencia definitiva. El mismo, en el orden nacional, se encuentra regulado,
principalmente, en el art. 34 del CPCCN.
En referencia al mismo, podemos señalar las siguientes resoluciones, por
medio de las cuales se abordó la problemática de la pérdida de jurirsdicción
ante el retardo de justicia por falta del dictado de la sentencia.
En primer lugar, en la causa Mendez Guillermo, se resolvió que “El planteo
de pérdida de la jurisdicción es improcedente pues, si bien es cierto que el
Juez denunciado queda incurso en la hipótesis prevista en el art. 167 del Cód.
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dado que no dictó
sentencia una vez agotadas las etapas de iniciación y desarrollo del proceso ni
solicitó la ampliación del plazo para hacerlo, también lo es que los
peticionantes no presentaron ningún escrito pidiendo el pronto despacho” (Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II, 27/09/2011,
Mendez Guillermo c. Boca Cerrada s/incidente de revision, AR/JUR/52289/2011).
Además, el Máximo Tribunal, ante idéntica situación, estableció que “se
configura un verdadero supuesto de retardo de justicia frente al fundado
reclamo del interesado y la desaprensiva actuación de la Cámara de Apelaciones
demostrada en la injustificada dilación en dar, en forma oportuna, el adecuado
cauce legal a las actuaciones a pesar de tratarse de un asunto de la mayor
gravedad. Y que, toda vez que la situación ocasionada por la demora incurrida
por la Cámara de Apelaciones al no observar el plazo previsto en el art. 34,
inc. 3°, ap. c), del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, afecta la garantía
de la defensa en juicio, con arreglo al art. 24, inc. 5°, del decreto-ley
1285/58 (Adla, XVIII-A, 587), corresponde emplazar a los jueces de dicho
tribunal para que dicten sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas de
recibida la incidencia y poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura
la actuación de uno de los magistrados del citado tribunal, a los fines que se
estimen pertinentes.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/12/2005, R.,
M. A. c. OSECAC y otros, LL 18/01/2006, 18/01/2006, 1 - LL 2006-A, 482 - DJ
26/04/2006, 1140, 328:4615, AR/JUR/5528/2005).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
en la causa Marquez, estableció que “El art. 167 del Cód. Procesal (Adla,
XXVIII-C, 3960), sanciona con la pérdida de jurisdicción al juez o tribunal que
no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente y prescribe a nulidad
de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento, por lo que
corresponde anular de oficio el fallo dictado en tales condiciones, máxime si
ello no ha sido consentido por la parte.” (Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, 29/09/1987, Márquez, Néstor J. c. López, Arturo -Ac.
36.829, LL 1988-A , 54 • DJ 1988-1 , 678,
AR/JUR/1113/1987).
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza,
entendió que “Para que opere la pérdida de la competencia y, consecuentemente,
sea nula la sentencia pronunciada después de vencido el término legal, la parte
debe haber solicitado fehacientemente dicha pérdida antes del dictado del
pronunciamiento.
El recurso de queja por retardo de justicia -previsto en el art. 144, Cód.
de Procedimientos de Mendoza- no es propiamente un recurso, sino un reclamo de
superintendencia, pues procura obtener una resolución o sentencia judicial, y
no la nulidad, revocación, sustitución o modificación de una resolución
pronunciada con anterioridad.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza, sala I, 18/03/1997, Alvarez, D. c. López y Cogasco, Miguel S. S.A., LL 1997-E , 198
• DJ 1998-1 , 812, AR/JUR/1304/1997).
f.- Correlación entre acción y sentencia
Se denomina acción al derecho de lograr un pronunciamiento judicial sobre
el fondo del asunto que se lleva ante ese tercero imparcial, quien aplica la
ley al caso concreto.
Con lo cual, entre esa acción y esa respuesta debe haber un ordenamiento
que permita que los mismos se conecten de tal forma de ver asegurada la
garantía establecida. El proceso será el que establezca las pautas necesarias
para ir avanzando etapa por etapa y pueda el juez llegar a la resolución del
caso traido y pronunciarse conforme a derecho.
El Dr. Roland Arazi señala que la función del Poder Judicial es la de
resolver los conflictos de intereses en su calidad de tercero imparcial. El
conflicto surge por la no adecuación de la conducta de los sujetos a lo
previsto en la norma jurídica…En otros casos, el Estado debe intervenir, aun
cuando las partes convengan la forma de solución del conflicto. Ello es así
porque el legislador considera, en tales supuestos, que la transgresión afecta
el interés social y de esa manera resulta ineludible la intervención del juez
para subsanar el agravio.
i.- Funciones de la sentencia: declarativas, constitutivas y condenatorias
Sentencia declarativa: el juez aplica la voluntad abstracta de la ley, pero
su eficacia varía de acuerdo al contenido de la declaración. En algunos casos
la declaración basta por sí sola para satisfacer el interés de la parte en cuyo
favor se hace actuar la ley, sea la sentencia estimatoria o desestimatoria de
la demanda. Tal la meramente declarativa, su eficacia no depende de procedimiento
ulterior.
Son declarativas cuando la sola declaración agota el interés de la parte,
es decir que satisface su pretensión o su defensa. Prescripción, nulidad de
matrimonio o rechazo de la demanda. Dentro de éste campo encontramos 322 CPCCN.
Cuando la pretensión triunfante, el reclamo o la denuncia requiere, además
de la declaratividad, la modificación, formación o extinción de un estado
jurídico, se dice que las sentencias son constitutivas, como el divorcio, la
filiación, la demencia.
Las constitutivas de un estado o derecho, se proyectan hacia el futuro pero
son declarativas hacia el pasado, atrás.
Las de condena imponen una obligación al vencido, hasta cuyo cumplimiento
no queda satisfecho el interés del vencedor. El estado puede intervenir para la
plena satisfacción a costa de aquél.
Cuando a la determinación se suma el cumplimiento de una prestación.
Prestación en sentido amplio, como cualquier deuda o responsabilidad que quepa
al condenado, tanto la obligación sea de dar como de hacer, y sin que implique
la misma una referencia directa a una cantidad de dinero o una cosa pues bien
puede referirse a una conducta.
g.- Otras clasificaciones-sentencias estimatorias y desestimatorias
Determinativas y especificativas: aquellas en las que el juez establece de
modo preciso algún derecho, completando la actividad de las partes (especifica:
como sería establecer el plazo de la obligación); o cuando el juez marca los
límites del derecho de las partes (determinativa: la división de condominio, la
división de cosas comunes). Ciertamente ambas son tributarias de la
declaratividad y deben ser incluidas en ella.
Sentencia interpretativas: La Corte no se limita solamente a declarar si la
cuestión llevada a su conocimiento está debidamente fundada o no. El tribunal realiza
un examen en clave de interpretación.
Podrá rechazar brindando la interpretación que en su opinión debe
efectuarse de la ley, de esta forma, se salva la declaración de
inconstitucionalidad al procurar una interpretación acorde al texto normativo
superior y se evita la creación de un vacío legal.
Sentencias aditivas o agregativas. Se trata de una declaración que se
efectúa cuando la ley no prevé alguna cuestión y la sentencia tiende a incluir
una omisión del legislador.
Así se introduce un principio general que el legislador deberá seguir luego
de que la Corte le dé una nueva intervención, reconociéndole un margen de
discrecionalidad política en su obrar. Esto en general ocurre con los
derechos sociales.
Sentencias sustitutivas: Por vía innovativa, la Corte invalida el precepto
equivocado y lo sustituye por el considerado constitucionalmente adecuado.
Da respuestas útiles donde advierte falencias. De otro modo, si su función
se limitase a la invalidación, ello provocaría incerteza y dilación en el sistema
normativo.
Sentencia legislativa: Advirtiendo la ausencia de una adecuada normativa
constitucionalmente necesaria, fija los parámetros que el futuro legislador
deberá respetar. Intenta buscar otras posibilidades hermenéuticas, aquella que
se adecue a la Constitución.
La Corte argentina direccionó sus decisiones integrando a la declaración
invalidatoria aquellas consideraciones necesarias para revertir su situación de
inadecuación constitucional o dando un aviso a los otros departamentos del
gobierno para que procedan a la modificación pertinente. (Badaro, García
Méndez, Rosza)
“Mignone, Emilio Fermín s/ acción de amparo”, C.S.J.N, 09/04/02.
“Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus.
(3/5/05) ” C.S.J.N, 03/05/2005.
“Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros s/ daños y
perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río
Matanza-Riachuelo)", C.S.J.N, 20/6/2006.
“Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros s/ daños y
perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río
Matanza-Riachuelo)", C.S.J.N, 8/7/2008.
"Badaro, Adolfo Valentín c. ANSeS s/ reajustes varios“, C.S.J.N., 8/8/
2006.
"Badaro, Adolfo Valentín c. ANSeS s/ reajustes varios“,
C.S.J.N.,26/11/2007.
"Mujeres por la Vida -Asociación Civil sin fines de lucro - Filial
Córdoba c. Estado Nacional", C.S.J.N, 31/10/2006.
“Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación”, C.S.J.N, 23/05/2007.
"García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina". C.S.J.N.,
02/12/2008.
"Halabi, Ernesto c.P.E.N.-ley 25.873 dto. 1563/04 s/amparo ley
16.986”, C.S.J.N., 24/2/09.
“Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”,
C.S.J.N., 24/4/12
h.- La sentencia judicial y otros institutos afines. Decisión de la
justicia administrativa. Laudo arbitral
La denominada justicia administrativa resulta un contrasentido, ya que no
ejercen ninguna función jurisdiccional, sino que son organismos dentro del
Poder Ejecutivo que toman la organización de los tribunales judiciales. La
prohibición deviene de la propia Constitución Nacional (arts. 18 y 109).
El impedimento mas grande para la comparación de los institutos resulta ser
la imparcialidad, ya que únicamente se logra con la actuación de un juez.
En estos casos, las leyes siempre deben prever la revisión por parte del
Poder correspondiente, a fin de garantizar los derechos emanados de la
Constitución Nacional.
La reacción contra la ineficacia del proceso judicial se traduce en
aumentar el poder de las partes, permitiéndoles la elección de un juez privado,
siendo éste el principio de vitalidad del arbitraje y del jucio de amigables
componedores.
El procedimiento arbitral, igual que el proceso judicial, tiene por objeto
poner fin a los litigios por medio de una decisión revestida de autoridad, pero
el primero tiene su fundamento en la voluntad de las partes y no en el deber de
tutela jurídica del Estado. El árbitro no tiene jurisdicción. En algunos casos,
el Estado, sin renunciar al monopolio de la jurisdicción que ejerce, autoriza a
las partes a someter sus controversias a la decisión de jueces privados,
mientras que en otros casos el legislador previó situaciones en las cuales el
arbitraje es obligatorio, atento a las particulares relaciones jurídicas en
conflicto (ej: determinación del precio de la locación de servicios, art. 1627
del CC).
La limitación estará dada únicamente por aquellas cuestiones que no puedan
ser sometidas a este tipo de procedimiento. Con lo cual, se invierte la
relación y la regla es que se puede todo excepto lo que está prohibido.
Este compromiso puede se llevado a cabo por medio de un contrato previo o,
incluso, al momento de celebrar la audiencia del art. 360, extinguiendo el proceso
mismo.
El Dr. Roland Arazi define al laudo arbitral como aquel acto decisorio de
los árbitros por el cual dan fin al conflicto entre las partes, aplicando al
caso concreto, en su caso, el derecho objetivo.
Si bien no se establecen los presupuestos formales del laudo en el CPCCN,
se considerará que éste debe ser dictado conforme a las previsiones del art.
163.
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