Modelo de escritos judiciales
Escrito: amparo constitucional para acceder a vacuna contra COVID
OBJETO: PROMOVER ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-----------------
SEÑOR JUEZ:
MARIA , con C.I. Nº 7, por mis derechos
propios y bajo patrocinio de la Defensora
Pública de la ciudad de Misi, ABOG. RO, denunciando domicilio
real en la casa de la calle Mcal. López c/ Coronel Ramos y,
constituyendo domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Pública, ambas de la Ciudad de Misi, en virtud a la Declaración
Jurada para el acceso gratuito a la Defensa Pública que se adjunta, a V.S. respetuosamente y como
mejor proceda en derecho digo:-
Que, por medio de esta presentación vengo a promover ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instituto contemplado en el art. 134 de la Constitución Nacional en
concordancia con el Titulo II “DEL
JUICIO DE AMPARO”, artículos 565 al 588 del Código Procesal Civil, contra el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR
SOCIAL (ESTADO PARAGUAYO), con domicilio en Pettirosi c/ Brasil de la
Ciudad de Asunción, en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho, que
seguidamente paso a exponer:
Que, en mi carácter de madre y curadora de la
Srta. DIANA ,
con CI Nº 513, me presento en su representación, amparado en el art. 567 del C.P.C. que expresa: “…cuando el afectado se viera imposibilitado
de peticionar por sí o por apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero….”.-
Que, la Srta. DIANA , conforme Certificado de Condición de Discapacidad expedido
por la Dirección de Valoración de la Discapacidad – Registro Nacional
dependiente de la SENADIS consta que la misma fue examinada en la Unidad Médica
por la Dra. Ana Dejesus Gómez (Fisiatra) en fecha 16 de mayo de 2019, donde
consta como diagnóstico: 1) Síndrome
Congénito; Síndrome de Dawn (CIE10:Q90). 2)
Cardiopatía Congénita (CIE10:Q24.0), 3)
Retraso Mental No Especificado (CIE10:F79) (CIF:b118.3). Que corresponde a una
discapacidad grave, según constancia médica que se adjunta a la presente.-
En ese mismo
sentido el Dr. (Neurólogo) certifica que la Srta. DIANA , es tratada desde el punto
de vista neurológico por ser portadora de un Síndrome de Dawn de
características severas y profundas. A la joven se le maneja en sillas de
ruedas por no caminar y debe recibir alimentos por terceros. No se comunica
verbalmente, solo de alguna manera por gestos y actitudes que deben ser
comprendidas por los familiares. Padece además de trastornos de tipo conductual
con auto y hetero agresividad importante y trastornos muy importantes en el
sueño ya que no lo regula si no es con medicación. No controla esfínteres.
Todas estas característica lo hacen totalmente dependientes de sus familiares
para su supervivencia, y su medicación debe ser permanente y de por vida,
además de probablemente aumentadas con el correr del
tiempo.-
Siguiendo
ese orden de ideas, asimismo tenemos que el Dr. (Neurólogo)
recomienda en su informe que de manera inmediata se procede a aplicar la vacuna
contra el Covid – 19 a la Srta. DIANA
, ya que la misma es indispensable para ella,
por las múltiples afecciones que padece que la hacen una persona de alto riesgo
que debe ser vacunada, cuya salud está garantizada ampliamente por la Ley N° 3540/08
“Que aprueba la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”.
Que, actualmente es de conocimiento
público que la vacunación contra el Covid – 19 se hace conforme a una franja
etaria establecida en el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid – 19,
protegiendo a los grupos más vulnerables. Con el Objetivo General de reducir la
morbilidad y mortalidad causada por esta enfermedad, mediante la vacunación
frente al SARS-COV-2, en un contexto de disponibilidad progresiva de dosis,
protegiendo a los grupos más vulnerables.-
Que, si bien es cierto que la Srta. DIANA , no se
encuentra dentro de la franja etaria para ser vacunada por el Plan Nacional de
Vacunación contra el Covid – 19, la misma es tan o más vulnerable que una
persona de 75 años por las tantos padecimientos que sufre desde su nacimiento,
situación esta que le ubica en un peldaño por llamarlo privilegiado para la
vacunación respectiva.-----
Este Plan
Nacional de Vacunación contra el Covid – 19, desconoce totalmente el derecho de
las personas con discapacidad, ya que los mismos son igual o más vulnerables
que los adultos mayores para los cuales se previó la vacunación, omitiendo
totalmente dentro del Plan Nacional de Vacunación a las personas con discapacidad.------------------------------
Es
importante mencionar que la Ciudad de residencia de la Srta. DIANA , y
conforme a la reciente actualización del Mapa de Riesgo elaborado por el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ubica en Zona Roja al Distrito
de Misi, debido a la transmisión comunitaria muy alta de
infectados con Covid – 19, con una tasa de incidencia con más de 150 casos por
100.000 habitantes registrados en los últimas días.
Que, es por ello, que solicito a V.S. que el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social (Hospital Regional) proceda
a aplicar la dosis correspondiente contra el SARS-COV-2 a la Srta. DIANA ,
como institución garante de la salud de todos los ciudadanos, prevista en
nuestra Carta Magna.--
En
consecuencia, la precitada OMISIÓN
MANIFIESTA del MINISTERIO DE SALUD
PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, fundada en que la vacunación contra el SARS-COV-2
solo se hace en determinadas personas que cumplan con la edad correspondiente
establecida en el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid - 19 tiene la
entidad suficiente como para LESIONAR de
manera GRAVE el derecho a la vida,
la salud y la igualdad, siendo ILEGÍTIMO
por ser contrario a los DERECHOS Y
GARANTÍAS FUNDAMENTALES.-
Dicha
indisponibilidad de la vacuna para las personas con discapacidad resulta
violatoria al derecho a la vida, a la
salud y a la igualdad, garantías todas consagradas en la Constitución
Nacional, en los siguientes artículos:-
Art. 4: “DEL DERECHO A LA VIDA. El derecho a la vida es inherente a
la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción.
Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en
su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La
ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo,
sólo con fines científicos o médicos”.-----------
Art. 68
“DEL DERECHO A LA SALUD. El
Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y
en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para
prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de
catástrofe y de accidentes. Toda persona estará obligada a someterse a
las medidas sanitarias que establece la ley dentro del respeto a la dignidad
humana.”------
Art. 46. “DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes son iguales en
dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los
obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las
protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán
consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.-
Así mismo
viola gravemente la CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO APROBADA
POR LEY N° 3540 QUE APRUEBA DICHA CONVENCIÓN, ya que en su Art. 1 reza: “El
propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar en el goce pleno
y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo
plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás”. Asimismo el Art. 3 establece: “Los principios de la
presente Convención serán: b) La no discriminación”. También el Art. 5 dispone: “Igualdad y no
discriminación 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son
iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección
legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna…”.
Siguiendo ese orden de ideas el Art. 10
dispone: “Derecho a la vida: Los Estados Partes reafirman el derecho inherente
a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”. Más específicamente el Art. 25 establece muy claramente: Los
Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a
gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de
discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para
asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que
tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación
relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: a) Proporcionarán
a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a
precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso
en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública
dirigidos a la población; b) Proporcionarán los servicios de salud que
necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su
discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y
servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas
discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; c)
Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las
personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales; d) Exigirán a los
profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención
de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento
libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de
los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las
personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de
normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; e)
Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la
prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la
legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa
y razonable; f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios
de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos
de discapacidad.”------------
Que, asimismo, el Plan Nacional de Vacunación se contrapone no solo a
normas constitucionales sino a tratados internacionales, como el art. 3 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos que dice: ”Todo individuo, tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona”. Asimismo el artículo 1º de la Declaración Americana dice: “Todo ser humano
tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad de su persona, en
consonancia con lo preceptuado en el artículo
4º del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la ley Nº 1/89 que
establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de
la concepción, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.-----
De igual
modo, el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica prevé la Protección
Judicial, en los siguientes términos: “Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.-
Estos
tratados forman parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional en virtud a lo
establecido en el art. 137, primera parte de la Constitución Nacional que
expresa: “La Ley Suprema de la República
del Paraguay es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y
otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en
consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado”.--
Estas
medidas judiciales de urgencia como la Acción que se instaura, se fundan en las
normas de nuestra Carta Magna y legislación ritual consagrada en el Art. 134 de nuestra ley fundamental que
dice: “Toda persona que por un acto u
omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se
considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o
garantías consagrados en ésta Constitución o en la ley, y que debido a la
urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado
competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular
para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para
salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida…”.--
MEDIDA DE URGENCIA
Fundado en
el art. 571 del C.P.C., solicito al
Juzgado a cargo de V.S. como MEDIDA
DE URGENCIA, ORDENE QUE EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO
PARAGAUYO) SIN MAS TRAMITE, DISPONGA INMEDIATAMENTE VACUNACION CONTRA EL COVID – 19 A LA SRTA. DIANA , CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 2 A EFECTUARSE
EN EL HOSPITAL REGIONAL , de conformidad a
los dispuesto en la Ley N° 3540/08 “Que aprueba
la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo
Facultativo”, bajo su responsabilidad, ya que la omisión, en caso de
mantenerse, resultaría lesivo e irreparable.-
Que, en el Art. 693 del Codigo de Procesal Civil se encuentran los
presupuestos genéricos para la concesión de las medidas cautelares, en donde se
establece que quien solicite la medida cautelar deberá, acreditar tres
requisitos para hacer lugar a las mismas, teniendo como primer requisito:-
1) Acreditar prima facie la verosimilitud
del derecho que invoca. En el caso de autos tenemos que se han demostrado en
primer lugar la situación de vulnerabilidad de DIANA , quien conforme a las
documentales de autos queda demostrada la situación personal de la misma.-
Acreditar el peligro de pérdida o frustración de su
derecho, o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias
del caso. Se 1) demostró fehacientemente la situación
medica en la que se encuentra DIANA
, asimismo estamos territorialmente en zona
roja, por lo que la vacunación en forma urgente seria indispensable para evitar
de esta manera su contagio y complicaciones que podrían derivar incluso a la
muerte por la características propias de la recurrente.-
2) Otorgar contracautela. En este caso en
particular tenemos que el artículo 705 del Codigo Procesal Civil establece las
excepciones en el inciso b) “persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos”,
situación que se da en la presente por ser representada por el Ministerio de la
Defensa Publica y lo establecido en el art 48 la ley no 4423/11… del ministerio
de la defensa pública. “Se otorgue la precitada medida de urgencia, con
exención de contracautela”.-
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
1.- Cédula
de Identidad de la Sra. DIANA
2.- Cedula
de identidad de la Sra. MARIA .-
3.- Copia
autentica de la S.D. N° 258 de fecha 22 de abril de 2015 que resuelve designar CURADOR de la Srta. DIANA a la
Sra. MARIA .
4.-
Certificado de Condición de Discapacidad, expedido por la Dirección de
Valoración de la Capacidad, Registro Nacional dependiente de la
SENADIS.
5.- Informe
Neurológico del Neurólogo Dr.
6.- Informe del
Neurólogo Dr. que recomienda que se le vacuna en forma inmediata a
la Srta. DIANA .
EN CONSECUENCIA, hallándose reunidos los requisitos para la
procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, la urgencia que
adquiere por el carácter vital que reviste la petición formulada, y la inexistencia de vía ordinaria para evitar o
reparar el perjuicio, requisitos que por otra parte están también
suficientemente comprobados y fundados en la relación de hechos del escrito que
presento para deducir ésta acción, basados en la Constitución Nacional, la Ley
N° 3540/08 “Que aprueba la Convención de
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” en
la Ley 1/89 del Tratado de San José de Costa Rica, y lo preceptuado en el
Código Procesal Civil., Titulo II, “Del Juicio de Amparo”, art. 565 al 588,
formulo las siguientes:---------------------------------
PETICIONES:
1) TENERME por presentada en el carácter invocado
y por constituido mi domicilio en el
lugar señalado, al igual que de la abogada patrocinante.--
2) TENER por iniciada la presente ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL que promuevo en representación de DIANA contra
el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y
BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGUAYO), en los términos del escrito que
antecede, y sobre la misma requerir informe acerca de los antecedentes,
conforme al art. 572 del C.P.C.-
3) PROVEER, favorablemente la MEDIDA DE URGENCIA peticionada, y de conformidad al Art. 705 inc, “b” del C.P.C., se me exonere de prestar
caución para su cumplimiento.-
4) LIBRAR, el correspondiente
oficio comunicando la medida al MINISTERIO
DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGUAYO).-
4) ORDENAR, la agregación de las fotocopias de los
documentos presentados, previa certificación por el Actuario y la devolución de
los originales presentados.---
5) OPORTUNAMENTE, dictar Sentencia haciendo lugar a la
presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL,
disponiendo que el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO
PARAGUAYO) SIN MAS TRAMITE, DISPONGA INMEDIATAMENTE VACUNACION CONTRA EL COVID – 19 A LA SRTA.
DIANA , CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 2; A
EFECTUARSE EN EL HOSPITAL REGIONAL Y EN CASO DE
NO TENER LA VACUNA DISPONIBLE EN DICHO NOSOCOMIO, EL MISMO SE ENCARGUE DE ENVIAR
LA DOSIS CORRESPONDIENTE PARA PROCEDER A
LA APLICACIÓN DE LA VACUNA CONTRA EL COVID – 19, BAJO SU RESPONSABILIDAD Y
COSTO FINANCIERO.
PROVEER
DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA
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