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viernes, 22 de septiembre de 2023

Nacionalidad

 ¿Sabías qué es la nacionalidad?

Si bien todos tenemos algún concepto de lo que significa el vocablo nacionalidad, la Ley Nº 7052 define dicho término. Por técnica legislactiva, hacía tiempo se habían apartado de dar definiciones legales para no limitar las instituciones y figuras jurídicas, pero en este caso existen varios conceptos que seguidamente pasamos a reseñar.

 ¿Qué es la nacionalidad?

La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que une a una persona con el Estado y determina su pertenencia al mismo con el reconocimiento y la garantía de sus derechos humanos fundamentales, sociales, civiles y políticos. 

Ver Ley 7052, artículo 1º

 Clases de nacionalidades

La Ley 7052 establece que existe la:

  • Nacionalidad natural;
    • que puede ser de origen, o,
    • por opción
  • Nacionalidad doble o múltiple. 
  • Extranjero
  • Apátrida.

1) Nacionalidad natural 

Se refiere justamente al vínculo con el Estado, que como atributo de la personalidad sigue a toda persona. Ésta puede ser natural o a elección del interesado.

Es lo que los romanos definía como ius soli que significa que los nacidos en el territorio -en este caso paraguayo-, reciben la nacionalidad paraguaya automáticamente, por el sólo hecho de nacer en la República del Paraguay. Lógicamente, la nacionalidad natural por opción se genera no por haber nacido el interesado en el país, sino porque uno de sus progenitores tiene tal calidad.

a) Nacionalidad natural por origen: es aquella determinada por el lugar de nacimiento de una persona dentro de un territorio, sin tener en cuenta la nacionalidad de los progenitores. Se otorga a las personas nacidas en el territorio nacional; a los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero mientras uno o ambos se encuentren al servicio de la República; y a los niños y niñas de padres ignorados, que se hallen en el territorio nacional.

b) Nacionalidad natural por opción: es aquella determinada por la nacionalidad de origen de los progenitores, independientemente del lugar de nacimiento. Se podrá otorgar a los hijos e hijas de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos radiquen en la República en forma permanente.

2) Nacionalidad doble o múltiple

Nacionalidad doble o múltiple: doble nacionalidad es aquella en la cual una persona es nacional de dos países al mismo tiempo. Es el estatus jurídico que disfrutan ciertas personas al ser reconocidas como nacionales de manera simultánea por dos o más Estados.

 ¿Qué es el certificado de repatriación?

Es el documento expedido por la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales, a los connacionales y su núcleo familiar, que tiene como propósito acreditar la calidad de Repatriados, con el fin de gestionar las franquicias que las leyes les otorguen.

 ¿Quién es considerado extranjero?

Es aquella persona que no posee la nacionalidad paraguaya.

 ¿Quién es considerado apátrida?

Es toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.




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jueves, 21 de septiembre de 2023

Trámite para la opción de nacionalidad

La Ley 7052 es la que establece el procedimiento para obtener la nacionalidad paraguaya natural por opción. El trámite es sencillo y para el efecto se establece:

Artículo 5°.- Nacionalidad paraguaya natural por opción. Formalización.

La solicitud de declaración de nacionalidad paraguaya natural por opción podrá ser presentada:

  1. Por una persona mayor de edad nacida en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya natural.

  2. Por un niño, niña o adolescente nacido en el extranjero, cuya madre o padre sea de nacionalidad paraguaya natural, por medio de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia o un representante legal designado por uno o ambos progenitores.

El recurrente, bajo patrocinio de abogado, tramitará la solicitud de declaración ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción del lugar de su domicilio. En caso que fuere niño, niña o adolescente ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.

La presentación debe ir acompañada de los siguientes documentales: certificado de nacimiento de la persona solicitante legalizado o apostillado; sus respectivos certificados de antecedentes policiales y de antecedentes judiciales, además del certificado de vida y residencia.

A fin de acreditar la nacionalidad y el domicilio del o los progenitores deberá agregar el certificado de nacimiento de la madre o del padre y el certificado de vida y residencia expedido por la Policía Nacional.

Serán reconocidos como válidos tanto los documentos emitidos en físico por la institución competente como los emitidos por el Portal Único de Gobierno por medio de la identidad electrónica, de conformidad con la Ley N° 6562/2020 “DE LA REDUCCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE PAPEL EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y SU REEMPLAZO POR EL FORMATO DIGITAL” y su decreto reglamentario.

En el caso que el solicitante sea mayor de catorce años, deberá agregar su certificado de antecedentes de Interpol.

En los casos de hijos e hijas apátridas de paraguayos; los mismos deberán contar con la certificación expedida por la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley N° 6149/2018 “PROTECCIÓN Y FACILIDADES PARA LA NATURALIZACIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS”.

Para la realización del trámite correspondiente, la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales ofrecerá a los extranjeros hijos de connacionales repatriados, el patrocinio gratuito de un abogado de la institución. La presentación del juicio quedará exenta del pago de la tasa judicial correspondiente; también quedarán exonerados, por única vez, los aranceles o gravámenes correspondientes a los antecedentes Policiales, Judiciales y de Interpol, siempre y cuando se acompañe el Certificado de Repatriación expedido por la Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales.

Artículo 6°.- Procedimiento para adquirir la nacionalidad paraguaya natural por opción.

El Juzgado correrá traslado de la presentación a la Fiscalía Civil de turno, a los efectos de que se expida en el plazo de 9 (nueve) días. Si hubiere oposición se correrá traslado al interesado a fin de que conteste en igual plazo. En el caso de que se tratare de un niño, niña o adolescente se correrá traslado a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia.

En caso de no existir oposición, el Juez tendrá 30 (treinta) días para dictar Sentencia Definitiva. Si así no lo hiciere, se considerará aprobada. La resolución recaída será apelable. En caso de que la Sentencia Definitiva resultare favorable a la adquisición de la nacionalidad paraguaya natural por opción, se ordenará la inscripción correspondiente en la Dirección General del Registro del Estado Civil.

Si se tratare de un niño, niña o adolescente, el mismo la ratificará una vez cumplida la mayoría de edad, dentro del plazo de 2 (dos) años ante el Juzgado competente. Una vez realizada la ratificación, el Juzgado la comunicará a la Dirección General del Registro del Estado Civil. Si no lo hiciere en el plazo previsto se asumirá como ratificada.

Artículo 7°.- Inscripción y tramitación de documentaciones.

La Dirección General de Registro del estado Civil y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional solo requerirá la sentencia definitiva emanada por el Juzgado competente y el oficio judicial en caso que corresponda, para la inscripción en el libro de actas y el otorgamiento del certificado de nacimiento.

En el caso de los hijos e hijas de madre o padre paraguayos, nacidos en el extranjero, hallándose uno o ambos al servicio de la República, serán inscriptos en la Dirección General del Registro del Estado Civil con la sola presentación del acta de nacimiento expedido por el consulado paraguayo y el documento oficial por el cual justifican el cumplimiento de sus funciones en el exterior, al servicio de la República del Paraguay.

Los tramites no podrán exceder los 15 (quince) días, contados a partir de la presentación de la solicitud.

En caso que de forma excepcional se requiera la verificación de datos, deberán realizar la gestión de documentos en línea por medio del sistema de intercambio de información entre instituciones y organismos del Estado, de conformidad con la Ley N° 6562/2020 “DE LA REDUCCIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE PAPEL EN LA GESTIÓN PÚBLICA Y SU REEMPLAZO POR EL FORMATO DIGITAL” y su decreto reglamentario.

* Ver texto completo de la Ley

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martes, 19 de septiembre de 2023

Tasa Judicial (ejecución y sucesión)

Qué son las tasas judiciales

Las "tasas judiciales" son tarifas o cargos que deben pagarse en relación con el inicio de un proceso judicial, la presentación de una demanda, la solicitud de ciertos servicios judiciales o la realización de actos procesales específicos. Estas tarifas están destinadas a cubrir los costos asociados con la administración de la justicia y el funcionamiento de los tribunales. 

Como puede observarse, no son impuestos, sino cargos que surgen en base a los servicios del Poder Judicial.

Pago de tasas judiciales en el proceso de ejecución

Las resoluciones judiciales o la regulación de honorarios profesionales para ser ejecutada, necesariamente debe realizarse por un nuevo proceso judicial, denominado: ejecución de sentencia. 

El trámite es sencillo y los plazos excesivamente cortos. El pago de tasa judicial a estos efectos en por el sistema informático respectivo. 

En el caso de la regulación de honorarios, primero se debe hacer una liquidación en el Sistema de Tasas Judiciales, con el concepto de pago al final (sin pago). Una vez regulados los honorarios profesionales por el juez, con esa misma liquidación de tasa judicial, y para la ejecución de sentencia, se debe realizar otra liquidación, pero no más en la casilla de JUICIOS, sino en ANEXO JUICIOS, y abonar 0,50%.

El concepto es "Ejecución se sentencia con Alicuota de 0,50%).

Se abona el 0,5% del monto a ejecutarse, sin IVA. 

Pago de tasas judiciales en la Sucesión

Lo mismo ocurre en el caso de la sucesión, con la primera liquidación, se debe ingresar a ANEXO JUICIOS, para realizar el pago del monto resultante de la aprobación respectiva.

Se deben hacer liquidaciones diferencias en el caso del cónyuge, previa aclaratoria de la resolución respectiva, dado que cada pago se realiza por resolución judicial. Es decir, si la resolución engloba un pago general de 200 mil, no puede discriminarse luego en el pago de la tasa lo que a uno y a otro le corresponde. La resolución debe indicar, 50 mil para A, 120 mil para B, y 30 mil para C. De ese modo se liquida también la tasa judicial. 



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miércoles, 6 de septiembre de 2023

Amparo para acceder a vacuna

Modelo de escritos judiciales

Escrito: amparo constitucional para acceder a vacuna contra COVID

OBJETO: PROMOVER ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-----------------        

SEÑOR JUEZ:

MARIA , con C.I. Nº 7,  por mis derechos propios y  bajo patrocinio de la Defensora Pública de la ciudad de Misi, ABOG. RO, denunciando domicilio real en la casa de la calle Mcal. López c/ Coronel Ramos y, constituyendo domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Pública, ambas de la Ciudad de Misi, en virtud a la Declaración Jurada para el acceso gratuito a la Defensa Pública  que se adjunta, a V.S. respetuosamente y como mejor proceda en derecho digo:- 

Que, por medio de esta presentación vengo a promover ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instituto contemplado en el art. 134 de la Constitución Nacional en concordancia con el  Titulo II “DEL JUICIO DE AMPARO”, artículos 565 al 588 del Código Procesal Civil, contra el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGUAYO), con domicilio en Pettirosi c/ Brasil de la Ciudad de Asunción, en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho, que seguidamente paso a exponer: 

Que, en mi carácter de madre y curadora de la Srta. DIANA , con CI Nº 513, me presento en su representación, amparado en el art. 567 del C.P.C. que expresa: “…cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por sí o por apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero….”.- 

Que, la Srta. DIANA , conforme Certificado de Condición de Discapacidad expedido por la Dirección de Valoración de la Discapacidad – Registro Nacional dependiente de la SENADIS consta que la misma fue examinada en la Unidad Médica por la Dra. Ana Dejesus Gómez (Fisiatra) en fecha 16 de mayo de 2019, donde consta como diagnóstico: 1) Síndrome Congénito; Síndrome de Dawn (CIE10:Q90). 2) Cardiopatía Congénita (CIE10:Q24.0), 3) Retraso Mental No Especificado (CIE10:F79) (CIF:b118.3). Que corresponde a una discapacidad grave, según constancia médica que se adjunta a la presente.-

En ese mismo sentido el Dr. (Neurólogo) certifica que la Srta. DIANA , es tratada desde el punto de vista neurológico por ser portadora de un Síndrome de Dawn de características severas y profundas. A la joven se le maneja en sillas de ruedas por no caminar y debe recibir alimentos por terceros. No se comunica verbalmente, solo de alguna manera por gestos y actitudes que deben ser comprendidas por los familiares. Padece además de trastornos de tipo conductual con auto y hetero agresividad importante y trastornos muy importantes en el sueño ya que no lo regula si no es con medicación. No controla esfínteres. Todas estas característica lo hacen totalmente dependientes de sus familiares para su supervivencia, y su medicación debe ser permanente y de por vida, además de probablemente aumentadas con el correr del tiempo.- 

Siguiendo ese orden de ideas, asimismo tenemos que el Dr. (Neurólogo) recomienda en su informe que de manera inmediata se procede a aplicar la vacuna contra el Covid – 19 a la Srta. DIANA , ya que la misma es indispensable para ella, por las múltiples afecciones que padece que la hacen una persona de alto riesgo que debe ser vacunada, cuya salud está garantizada ampliamente por la Ley N° 3540/08 “Que aprueba la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”.

Que,  actualmente es de conocimiento público que la vacunación contra el Covid – 19 se hace conforme a una franja etaria establecida en el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid – 19, protegiendo a los grupos más vulnerables. Con el Objetivo General de reducir la morbilidad y mortalidad causada por esta enfermedad, mediante la vacunación frente al SARS-COV-2, en un contexto de disponibilidad progresiva de dosis, protegiendo a los grupos más vulnerables.- 

Que, si bien es cierto que la Srta. DIANA , no se encuentra dentro de la franja etaria para ser vacunada por el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid – 19, la misma es tan o más vulnerable que una persona de 75 años por las tantos padecimientos que sufre desde su nacimiento, situación esta que le ubica en un peldaño por llamarlo privilegiado para la vacunación respectiva.-----

Este Plan Nacional de Vacunación contra el Covid – 19, desconoce totalmente el derecho de las personas con discapacidad, ya que los mismos son igual o más vulnerables que los adultos mayores para los cuales se previó la vacunación, omitiendo totalmente dentro del Plan Nacional de Vacunación a las personas con discapacidad.------------------------------

Es importante mencionar que la Ciudad de residencia de la Srta. DIANA , y conforme a la reciente actualización del Mapa de Riesgo elaborado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, ubica en Zona Roja al Distrito de Misi, debido a la transmisión comunitaria muy alta de infectados con Covid – 19, con una tasa de incidencia con más de 150 casos por 100.000 habitantes registrados en los últimas días. 

        Que, es por ello, que solicito a V.S. que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (Hospital Regional) proceda a aplicar la dosis correspondiente contra el SARS-COV-2 a la Srta. DIANA , como institución garante de la salud de todos los ciudadanos, prevista en nuestra Carta Magna.-- 

En consecuencia, la precitada OMISIÓN MANIFIESTA del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, fundada en que la vacunación contra el SARS-COV-2 solo se hace en determinadas personas que cumplan con la edad correspondiente establecida en el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid - 19 tiene la entidad suficiente como para LESIONAR de manera GRAVE el derecho a la vida, la salud y la igualdad, siendo ILEGÍTIMO por ser contrario a los DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES.-

Dicha indisponibilidad de la vacuna para las personas con discapacidad resulta violatoria al derecho a la vida, a la salud y a la igualdad, garantías todas consagradas en la Constitución Nacional, en los siguientes artículos:- 

Art. 4: “DEL DERECHO A LA VIDA. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos”.-----------

Art. 68 “DEL DERECHO A LA SALUD. El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofe y de accidentes. Toda persona estará obligada a someterse a las medidas sanitarias que establece la ley dentro del respeto a la dignidad humana.”------

Art. 46. “DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”.- 

Así mismo viola gravemente la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO APROBADA POR LEY N° 3540 QUE APRUEBA DICHA CONVENCIÓN, ya que en su Art. 1 reza: “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar en el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.  Asimismo el Art. 3 establece: “Los principios de la presente Convención serán: b) La no discriminación”. También el Art. 5 dispone: “Igualdad y no discriminación 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna…”. Siguiendo ese orden de ideas el Art. 10 dispone: “Derecho a la vida: Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”. Más específicamente el Art. 25 establece muy claramente: Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes: a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población; b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales; d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable; f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.”------------

Que, asimismo, el Plan Nacional de Vacunación se contrapone no solo a normas constitucionales sino a tratados internacionales, como el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice: ”Todo individuo, tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Asimismo el artículo 1º de la Declaración Americana dice: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad de su persona, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la ley Nº 1/89 que establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción, nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.----- 

De igual modo, el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica prevé la Protección Judicial, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.- 

Estos tratados forman parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional en virtud a lo establecido en el art. 137, primera parte de la Constitución Nacional que expresa: “La Ley Suprema de la República del Paraguay es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional   en el orden de prelación enunciado”.-- 

Estas medidas judiciales de urgencia como la Acción que se instaura, se fundan en las normas de nuestra Carta Magna y legislación ritual consagrada en el Art. 134 de nuestra ley fundamental que dice: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en ésta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá  promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”.-- 

MEDIDA DE URGENCIA

Fundado en el art. 571 del C.P.C., solicito al Juzgado a cargo de V.S. como MEDIDA DE URGENCIA, ORDENE QUE EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGAUYO) SIN MAS TRAMITE, DISPONGA INMEDIATAMENTE   VACUNACION CONTRA EL COVID – 19 A LA SRTA. DIANA , CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 2 A EFECTUARSE EN EL HOSPITAL REGIONAL , de conformidad a los dispuesto en la Ley N° 3540/08 “Que aprueba la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, bajo su responsabilidad, ya que la omisión, en caso de mantenerse, resultaría lesivo e irreparable.- 

Que, en el Art. 693 del Codigo de Procesal Civil se encuentran los presupuestos genéricos para la concesión de las medidas cautelares, en donde se establece que quien solicite la medida cautelar deberá, acreditar tres requisitos para hacer lugar a las mismas, teniendo como primer requisito:- 

1)      Acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca. En el caso de autos tenemos que se han demostrado en primer lugar la situación de vulnerabilidad de DIANA , quien conforme a las documentales de autos queda demostrada la situación personal de la misma.- 

Acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho, o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso.  Se 1)      demostró fehacientemente la situación medica en la que se encuentra DIANA , asimismo estamos territorialmente en zona roja, por lo que la vacunación en forma urgente seria indispensable para evitar de esta manera su contagio y complicaciones que podrían derivar incluso a la muerte por la características propias de la recurrente.-

2)      Otorgar contracautela. En este caso en particular tenemos que el artículo 705 del Codigo Procesal Civil establece las excepciones en el inciso b) “persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos”, situación que se da en la presente por ser representada por el Ministerio de la Defensa Publica y lo establecido en el art 48 la ley no 4423/11… del ministerio de la defensa pública. “Se otorgue la precitada medida de urgencia, con exención de contracautela”.- 

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

1.- Cédula de Identidad de la Sra. DIANA 

2.- Cedula de identidad de la Sra. MARIA .- 

3.- Copia autentica de la S.D. N° 258 de fecha 22 de abril de 2015 que resuelve designar CURADOR de la Srta. DIANA a la Sra. MARIA

4.- Certificado de Condición de Discapacidad, expedido por la Dirección de Valoración de la Capacidad, Registro Nacional dependiente de la SENADIS. 

5.- Informe Neurológico del Neurólogo Dr.  

6.- Informe del Neurólogo Dr. que recomienda que se le vacuna en forma inmediata a la Srta. DIANA .

EN CONSECUENCIA, hallándose reunidos los requisitos para la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, la urgencia que adquiere por el carácter vital que reviste la petición formulada, y la  inexistencia de vía ordinaria para evitar o reparar el perjuicio, requisitos que por otra parte están también suficientemente comprobados y fundados en la relación de hechos del escrito que presento para deducir ésta acción, basados en la Constitución Nacional, la Ley N° 3540/08 “Que aprueba la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” en la Ley 1/89 del Tratado de San José de Costa Rica, y lo preceptuado en el Código Procesal Civil., Titulo II, “Del Juicio de Amparo”, art. 565 al 588, formulo las siguientes:---------------------------------

PETICIONES:

1) TENERME por presentada en el carácter invocado y  por constituido mi domicilio en el lugar señalado, al igual que de la abogada patrocinante.-- 

2) TENER por iniciada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que promuevo en representación de DIANA contra el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGUAYO), en los términos del escrito que antecede, y sobre la misma requerir informe acerca de los antecedentes, conforme al art. 572 del C.P.C.-

3) PROVEER, favorablemente la MEDIDA DE URGENCIA peticionada, y de conformidad al Art. 705 inc, “b” del C.P.C., se me exonere de prestar caución para su cumplimiento.- 

4) LIBRAR, el correspondiente oficio comunicando la medida al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGUAYO).- 

4) ORDENAR, la agregación de las fotocopias de los documentos presentados, previa certificación por el Actuario y la devolución de los originales presentados.--- 

5) OPORTUNAMENTE, dictar Sentencia haciendo lugar a la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, disponiendo que el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (ESTADO PARAGUAYO) SIN MAS TRAMITE, DISPONGA INMEDIATAMENTE   VACUNACION CONTRA EL COVID – 19 A LA SRTA. DIANA , CON CEDULA DE IDENTIDAD N° 2; A EFECTUARSE EN EL HOSPITAL REGIONAL Y EN CASO DE NO TENER LA VACUNA DISPONIBLE EN DICHO NOSOCOMIO, EL MISMO SE ENCARGUE DE ENVIAR  LA DOSIS CORRESPONDIENTE PARA PROCEDER A LA APLICACIÓN DE LA VACUNA CONTRA EL COVID – 19, BAJO SU RESPONSABILIDAD Y COSTO FINANCIERO

PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA



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viernes, 1 de septiembre de 2023

Fiscalización de tasas

Fiscalización de tasas judiciales (innovación)

Hasta el 5 de setiembre, para fiscalizar, necesariamente debe enviarse por correo la liquidación, el comprobante y el escrito respectivo en un archivo .PDF, y en otro adjunto, la resolución que establece la regulación de honorarios y el monto correspondiente, a los efectos que el fiscalizador tenga los parámetros para el efecto. 

El trámite es sencillo y rápido.

Pero a partir del 5 de setiembre, por lo menos en capital, y luego seguro en todo el país, la manera de fiscalización se realizará por el sistema Gestión Jurisdiccional.



Video que explica las innovaciones en materia de fiscalización de tasas judiciales.
No se utilizará más el correo electrónico
El mismo sistema de Gestión Jurisdiccional implementa el menú para fiscalizar las tasas judiciales por ese medio, quedando descartado la forma anteriormente utilizada.





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