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jueves, 17 de noviembre de 2022

Solicitar cierre del periodo probatorio

OBJETO: SOLICITAR CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO.-

SEÑOR JUEZ:

                     [Abogado, Matrícula], por la personería reconocida en los autos:¨[indicar expediente]¨ a V.S. respetuosamente digo:-

                     Que, por el presente escrito vengo a solicitar a V.S. el cierre del periodo probatorio en la presente demanda, ya que han transcurrido con exceso el plazo establecido por la Ley para la producción de las pruebas, en consecuencia solicito se declare así, por corresponder en derecho, a fin de que pase a la otra etapa procesal.- 

                            PROVEER DE CONFORMIDAD Y;

                                                                                     SERA JUSTICIA.




DERECHO • PROCESAL • CIVIL 

Artículos, comentarios, doctrina sobre el «derecho procesal civil».

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 Dios bendiga a Paraguay

miércoles, 16 de noviembre de 2022

Solicitar decaimiento de derecho

OBJETO: SOLICITAR DECAIMIENTO DE DERECHO.-

SEÑOR JUEZ:

                            [Abogado, Matrícula], por la personería reconocida en los autos caratulados:¨ [indicar la carátula del expediente]", a V.S. respetuosamente digo: 

                             Que, por el presente escrito vengo en tiempo y forma a solicitar a V.S. el decaimiento de derecho a la parte demandadas señores [indicar nombre de los demandados] a la presentación del pliego de preguntas para mi cliente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme al Art.  284 del Código procesal Civil que establece claramente: ¨Que el pliego deberá ser entregado en Secretaria por lo menos una hora antes de la fijada para la audiencia¨, y la audiencia para mi clienta [indicar nombre ] esta fijada para [indicar hora]. 

                              Por tanto corresponde declararlo cerrado el tiempo para la presentación respectiva, por tanto solicito el decaimiento de derecho.-

                                      PROVEER DE CONFORMIDAD Y;

                                                                                   SERA JUSTICIA 

martes, 5 de abril de 2022

El cheque bancario

CONCEPTO

¿Qué es el cheque bancario?

El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto.

El Código Civil regula la cuestión, pero a ello debe agregar el estudio de la Ley 805 que modifica varios artículos del Capítulo XXVI, Título II, Libro III del Código de fondo y crea la figura del cheque bancario de pago diferido.

¿Qué debe contener el cheque bancario?

El cheque bancario deberá contener:

  • el número de orden impreso en el talón y en el  cheque bancario, y el número de cuenta;
  • la fecha y lugar de emisión;
  • la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
  • el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;
  • la indicación del lugar de pago; y,
  • nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.
El cheque bancario de pago diferido: debe contener la fecha de pago del mismo, y el plazo de pago  no podrá ser mayor a ciento ochenta días.
Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados.

FIRMA DEL TITULAR

Los cheques bancarios deberán ser suscriptos por el librador en la forma que acostumbre hacerlo, y la firma deberá estar previamente registrada en el banco girado.

FORMA DE PAGO

El cheque bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido.
  • El cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco girado.  Presentado antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero el día de su presentación.  Toda disposición contraria se tendrá por no escrita.
  • El cheque bancario de pago diferido será pagadero en el acto de su presentación al banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo.  Presentado antes del vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación extemporánea".

 PLAZO DE PAGO
  • El cheque bancario a la vista debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.
  • El cheque bancario de pago diferido debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago.
ACCIÓN POR FALTA DE PAGO

El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios.
La negativa de pago  debe  ser  acreditada  conforme a lo dispuesto en el Art.1742 del Código Civil Paraguayo como se detalla a continuación:
El portador puede ejercer la acción de reintegro  contra los endosantes, el librador y los  otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no fuese pagado:
  • por protesto:  Que es  un  acto o diligencia  que tiene por objeto la comprobación fehaciente de la falta de pago , a su vencimiento, que es realizado por notario u otro funcionario que sería el juez de Paz en lugares donde no haya notario .
  • por declaración del girado, escrita sobre el cheque con la indicación del lugar y del día de la presentación.
  • por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo útil.
NO ACREDITACIÓN DE FALTA DE PAGO

El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.

CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

El cheque bancario de pago diferido deberá contener, además de las enunciaciones exigidas por el Art. 1.696, la denominación cheque bancario de pago diferido claramente impresa en el título.
Art.1696.- El cheque debe contener:
  • el número de orden impreso en el talón y en el cheque, y el número de cuenta;
  • la fecha y el lugar de emisión;
  • la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
  • el nombre del banco contra el cual se gira;
  • la indicación del lugar del pago; y
  • la firma del librador
Los bancos imprimirán cheque numerados progresivamente en los que los datos arriba mencionados puedan ser fácilmente completados de una manera regular, tanto en el cheque como en su talón, y los entregarán, bajo recibo, a sus clientes habilitados para librarlos.

ENTIDADES AUTORIZADAS A GESTIONAR

Los bancos y las empresas financieras están autoriza¬dos a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista o de pago diferido, respetan¬do su naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.

EMISIÓN DE CHEQUERAS

Los bancos entregarán a los clientes que los soliciten libretas con cheques bancarios a la vista o de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá atender cheques bancarios a la vista o de pago diferido, salvo que las partes convinieran cuentas separadas.

FONDOS  NO DISPONIBLES

Quien expidiera un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo  de pago, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto y no cancelara su importe dentro del tercer día hábil siguiente de la intimación para hacerlo, sufrirá una multa equivalente a un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas de la República por el equivalente de cada diez de tales jornales mínimos legales  en el importe del cheque.    

SANCIONES

  • Quedará de pleno derecho inhabilitado por un año para girar en cuenta corriente en todos los bancos del país:
  • La persona o razón social que, en el transcurso de un año, librara diez cheques que fueran rechazados por defectos formales; tres cheques cuyo pago fuese negado por falta de fondos; 
  • La persona o razón social a la que se aplicara la multa prevista en el primer párrafo.
  • El banco girado comunicará dentro de las 24 horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos y ésta dentro de las 48 horas hará saber a los demás bancos de plaza la prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o razón social afectada.
La persona que libre un cheque bancario, propio o en representación de una persona física o jurídica, contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque bancario ajeno o adulterado, será inhabilitada por diez años para operar en cuentas corrientes bancarias.

PUBLICACION

Las inhabilidades y multas serán publicadas durante dos días en dos diarios de circulación nacional, con expresión de causa.
El importe de la multa deberá depositarse en el banco girado dentro del plazo de dos días, vencido el cual se hará efectivo por el banco girado sobre los fondos que el librador tuviera depositado en su cuenta bancaria.

REHABILITACIÓN

Cumplido el plazo de inhabilitación, se dispondrá la rehabilitación para girar en cuenta corriente bancaria si el afectado acreditase haber pagado a los perjudicados por los cheques que ocasionaron la inhabilitación, la publicación a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, el pago de la multa.

DESTINO DE MULTAS

Las multas provenientes de las disposiciones de esta Ley serán depositadas en una cuenta corriente abierta en el mismo banco a la orden del Ministerio de Justicia y Trabajo o de la institución pública que administre los institutos penales de menores y destinada a la mejora de los mismos.

OMISIÓN DE SANCIONES POR EL BANCO

el banco que omitiera la aplicación de estas sanciones deberá ingresar a su costa las multas previstas con el cincuenta por ciento de recargo, salvo que el librador no pagare la multa y en su cuenta corriente no hubiere fondos para debitarla.

SANCIÓN PENAL

A los efectos penales, las adulteraciones o las falsificaciones efectuadas en un cheque bancario se considerarán hechas en un instrumento público.

RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL

Las inhabilidades y el cumplimiento de las multas y sanciones, no extingue la acción civil o penal que emerge de hechos tipificados como delitos en los que el cheque bancario haya sido usado como instrumento o medio de comisión de los mismos.

OBLIGACIÓN DE LOS BANCOS

Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuentas correspondiente, el texto de la presente Ley. Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.
  
El cheque bancario es pagadero a la vista a partir de la fecha escrita en el mismo, que puede ser la del momento de emisión o una posterior. A los efectos del pago, los cheques con fecha futura se tendrán por no presentados.

En caso de muerte, convocación de acreedores o quiebra del librador de cheque con fecha adelantada o post-datado, se considerará que el cheque fue librado el día anterior al acaecimiento de dichos hechos".  

LEX·PY


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PARAGUAY, MI PAÍS, MI ORGULLO
DIOS TE BENDIGA PARAGUAY 

Asi tituló su publicación el diario La Razón de España, en su edición digital ( ver ) Entre otros temas señala cuanto sigue: Encarnación, ...

Este 24 y 25 de diciembre, miles de personas se agolparon en las playas de Encarnación, buscando refrescarse un poco de tanto calor.  S...

martes, 22 de marzo de 2022

Sucesión. Concepto

¿Qué es la sucesión?

Se entiende por sucesión, al derecho que por ley o por disposición testamentaria válida tienen las personas que son llamadas a suceder al causante en los  derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona que ha fallecido, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. 

Es más, los herederos pasan a ser poseedores de los que el autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. (Art. 2446 C.C. paraguayo)        

El juicio sucesorio puede ser intestado o testamentario, según exista o no testamento. 


 TITULO XV

DEL JUICIO SUCESORIO

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 731. Necesidad del juicio sucesorio. Los que creyeren con derecho a una herencia deberán promover el juicio sucesorio del causante, el que se sustanciará conforme a las disposiciones de éste Código.

Art. 732. Requisitos de la iniciación. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel que tuviere un interés legítimo. Si el causante hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Art. 733. Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella.

Art. 734. Medidas preliminares de seguridad. A petición de parte interesada, o de oficio, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos y las acciones se depositarán en el Banco que designe el juez.

 Art.735.- Administrador provisional. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo.

El juez podrá nombrar a un tercero cuando hubiese oposición de intereses.

 Art.736.- Intervención de la Dirección de Impuestos Internos. La intervención de la Dirección de Impuestos Internos se limitará al inventario y avalúo de los bienes correspondientes y a la percepción del impuesto sucesorio, para lo cual el juez ordenará la remisión de copia de las piezas pertinentes.

 Art.737.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o repudie la herencia, los acreedores sólo podrán iniciar el juicio sucesorio después de transcurridos treinta días desde el fallecimiento del causante.

Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

 Art.738.- Acumulación. Cuando se hubiere iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o intestados.

 Art.739.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a audiencia, que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuotas, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la designación de administrador definitivo y las diligencias que fueren procedentes.

 Art.740.- Revocación. El pedido de revocación por parte de los acreedores de la aceptación pura y simple de una herencia por los herederos, se tramitará separadamente por la vía del incidente.

 

CAPITULO II

DE LA SUCESION INTESTADA

 Art.741.- Providencia de apertura y citación a los interesados. En la providencia de apertura del juicio sucesorios el juez dispondrá la citación de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta días, contados desde la primera publicación, se presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto ordenará:

a) la notificación por cédula u oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio conocido en el país, y

b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación.

 

Art.742.- Declaratoria de herederos. Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su caso.

 

Art.743.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

 

Art.744.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima.

 

Art.745.- Ampliación con posterioridad de la adjudicación. Si con posterioridad de la adjudicación se presentare algún heredero, el juez ampliará a su favor la declaratoria, si correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si hubiese oposición, el interesado deberá deducir la acción ordinaria correspondiente.

 

CAPITULO III

DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

 Art.746.- Testamentos ológrafos y cerrados. Para la apertura y protocolización de testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del Código Civil.

 Art.747.- Protocolización. Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento.

 Art.748.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

 Art.749.- Citación. Presentado el testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación de los edictos y el plazo de presentación.

 Art.750.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el artículo 742 y siguientes.

 

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS

 Art.751.- Designación de administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

 Art.752.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el juez y será puesto en posesión de los bienes de la herencia.

 Art.753.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expedientes separados, cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo aconsejaren

 Art.754.- Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá limitarse a los normales de la administración.

Los gastos extraordinarios deberán ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes hereditarios. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

 

Art.755.- Rendición de cuentas. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales cuanto la final, se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente.

Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se substanciarán por el trámite de los incidentes.

 

Art.756.- Sustitución y remoción. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 751.

Podrá ser removido, de oficio o a petición de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo, la remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazarlo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá también por lo dispuesto en el artículo 751.

 

Art.757.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

 

CAPITULO V

DEL INVENTARIO Y AVALUO

 

Art.758.- Inventario. Iniciado el juicio sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente si lo considerase conveniente.

 

Art.759.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

 

Art.760.- Depositario. Si se hubiese designado administrador, éste será depositario de los bienes; en caso contrario, el inventariador designará uno provisional, que deberá ser confirmado o sustituido por el juez.

 

Art.761.- Avalúo. Sólo serán avaluados los bienes que hubieren sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente, para lo cual se notificará a la Dirección de Impuestos Internos. El avalúo será practicado por el representante de ésta, al cual se remitirá una copia del inventario realizado.

 

Art.762.- Otros valores. Aunque hubiere conformidad de partes, no podrá darse a los inmuebles una avaluación inferior a la fiscal. Para los títulos y acciones, al solo efecto de la partición o adjudicación, se tomará su valor nominal, salvo que hubiere disconformidad, en cuyo caso se estará por la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, o de peritos designados por el juez.

 

Art.763.- Impugnación del inventario o avalúo. Agregados al proceso el inventario y avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones, sin más trámite.

 

Art.764.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los interesados y el representante de la Dirección de Impuestos Internos, para que se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio perito o peritos, según la importancia de la cuestión, resolviendo lo que correspondiere.

Si no compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia de las demás partes interesadas o del representante de la Dirección de Impuestos Internos, el juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin más trámite, o previo dictamen pericial, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare necesario. Si las observaciones formuladas requiriesen por su naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio del juez, la cuestión tramitará por vía de incidente. La resolución que así lo disponga no será recurrible.

 

CAPITULO VI

DE LA PARTICION Y ADJUDICACION

 Art.765.- Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventarios y avalúo, si todos los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla, al juez para su homologación.

 Art.766.- Partición judicial. La partición deberá ser judicial, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y será efectuada por la persona que las partes, de común acuerdo, propusieren. En su defecto, la designará el juez.

 Art.767.- Procedimiento. El partidor cumplirá su cometido en la forma establecida por el artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en que incurriere serán subsanadas a su costa.

 Art.768.- Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la licitación de bienes hereditarios, se procederá en la forma prevista por el artículo 2535, inciso e), del Código Civil.

El juez citará a una audiencia a los herederos y el cónyuge, notificándoseles personalmente o por cédula, y se licitarán los bienes entre quienes comparecieren y al mejor postor.

 Art.769.- Certificados. En la inscripción de las hijuelas en la Dirección General de Registro Públicos deberá hacerse constar las condiciones de dominio de los inmuebles.

 Art.770.- Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores y a la Dirección General de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que hubiere formulado oposición, el juez previa vista al Agente Fiscal de menores, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil. Será apelable la resolución que rechace la cuenta.

 Art.771.- Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición, el juez citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de Menores, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del partidor, perderá su derecho a honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.

 Art.772.- Liquidación y pago del impuesto. Aprobada la liquidación para el pago del impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central del Paraguay, a la orden de la Dirección de Impuestos Internos. Con la constancia del depósito de la totalidad del importe del impuesto sucesorios en dicha cuenta, el juez ordenará la expedición de los certificados de adjudicación de los bienes sujetos a inscripción. Estos certificados se inscribirán, sin más trámite, en la Dirección General de los Registros Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas del impuesto, ocurrirán para el efecto a la Dirección de Impuestos Internos.

 

CAPITULO VII

DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION VACANTE

 

Art.773.- Reglas aplicables. La reputación y declaración de vacancia de una sucesión se regirán por las normas del Código Civil.

 


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martes, 22 de febrero de 2022

Reconocimiento matrimonio aparente

Requisitos que debe reunir la unión extramarital para producir efectos:

El artículo 83 de la Ley Nº 1/1992 establece los requisitos que debe reunir la unión extramarital para producir efectos jurídicos. 

Tales requisitos son: 

  • diversidad de sexos, 
  • edad mínima, 
  • permanencia, 
  • notoriedad, 
  • singularidad, y 
  • regularidad. 

Todos estos requisitos deben darse de manera conjunta en la relación de pareja, para que pueda ser considerada jurídicamente: una unión de hecho o concubinato.-

sábado, 22 de enero de 2022

Modelo reconocimiento unión post mortem

OBJETO: PROMOVER JUICIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO POSTMORTEM

SEÑOR JUEZ:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado, con domicilio en la casa de la calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fijando domicilio procesal, a los efectos legales correspondientes, en la casa de la calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, barrio Mones, ambos de la ciudad de xxxx, me presento ante V.S. y muy respetuosamente digo:-
Que, por presente escrito, en atención a lo contemplado en el Art. 86, de la Ley 1/92, que preceptúa: “Después de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales. Si uno de los concubinos solicita la inscripción de la unión, el Juez citará al otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y sumaria”, vengo a promover Juicio de Reconocimiento de Unión de Hecho, Matrimonio Aparente o Concubinato, contra la sucesión de quién en vida fuese mi compañero, Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a fin de lograr la inscripción correspondiente por ante el Registro del Estado Civil, y lo hago en base al siguiente relato de hechos y consideraciones de derecho que, a continuación, paso a exponer:-----
HECHOS
Manifiesto que esta presentación se realiza de manera voluntaria, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 31, de la ley 1.266/87, del Registro del Estado Civil, que textualmente establece: “Las partidas del Registro del Estado Civil y las anotaciones marginales, los testimonios de ellas y los certificados legalmente expedidos son instrumentos públicos. Ninguna certificación expedida por otro registro podrá tener fuerza legal probatoria respecto de los hechos y los actos del estado civil, sin la previa inscripción en los libros correspondientes del Registro del Estado Civil, ordenada por el Juez Competente”, a fin de lograr la protección legal establecida para los matrimonios celebrados en la República.----
Igualmente, cumplo con lo establecido en el Art. 86, de la ley 1/92, que preceptúa: “La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a la presente ley”. Es decir, nuestra unión se da entre varón y mujer, voluntariamente hicimos vida en común desde el año 2004, la misma fue estable, pública y no estamos afectados por impedimento alguno.-

Igualmente, manifiesto que el demandado ha contraído matrimonio con anterioridad, divorciándose, a posteriori, según el testimonio del Certificado del Acta de Matrimonio, Nº 000000000, celebrado entre el demandado, Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; documento expedido por la Dirección General del Registro del Estado Civil, celebrado en fecha 00 de julio del año 1.990, con la correspondiente nota marginal que expresa: “Por S.D. Nº 000, de fecha 00 de abril del 0000, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer TurnoDíaz, refrendado por el Actuario Judicial , resuelve declarar el divorcio vincular de los esposos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX con los alcances de la ley Nº 45/91. Exp. 00000/2.004”, cuyos demás datos omito, por hallarse contenidos en el documento que se adjunta a esta presentación.-

A fin de demostrar la duración de dicha unión, adjunto Certificados de las Actas de Nacimientos de nuestros hijos, expedidos por el Registro del Estado Civil:
1. Certificado del Acta de Nacimiento, Nº 0000, correspondiente a la Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del alumbramiento producido en fecha 0000 de agosto del año 1985; documento expedido por la Dirección General del Registro del Estado Civil, cuyos demás datos omito, por hallarse contenidos en el documento que se adjunta a esta presentación. De este modo se justifica el carácter de hija del causante.-

2. Certificado del Acta de Nacimiento, Nº 000000, correspondiente al Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del alumbramiento producido en fecha 000 de agosto del año 1.995; documento expedido por la Dirección General del Registro del Estado Civil, cuyos demás datos omito, por hallarse contenidos en el documento que se adjunta a esta presentación. De este modo se justifica el carácter de hijo del causante.-

Igualmente, adjunto copias de nuestras correspondientes Cédulas de Identidad Civil, de mi persona, el demandado y nuestros hijos.--
Por otro lado, a fin de evitar cualquier tipo de duda, adjunto copia de la S.D. Nº 000, de fecha 00 de abril del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del xxr Turno, de la Capital, por el que se resuelve: “…declarar el divorcio vincular de los esposos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX con los alcances de la ley Nº 45/91…Exp. 000000/2.004”.-----------------------------------------------------------------

Reitero que todas manifestaciones vertidas en esta presentación se realizan de manera voluntaria, sin que exista impedimento alguno para que V.S. se expida favorablemente a lo solicitado por la recurrente.-

Manifiesto, además, que el régimen patrimonial de matrimonio a seguir sea el de Comunidad de Gananciales Bajo Administración Conjunta, con arreglo a lo contemplado en los Arts. 30, concordantes y subsiguientes de la ley 1/92.-

Como lo manifesté con precedencia, esta acción se realiza a fin de acogerme a los beneficios legales reservados a los matrimonios, especialmente lo establecido para la duración del matrimonio y con respecto a los bienes que hemos adquirido durante nuestra larga convivencia.-

DERECHO
Fundo las pretensiones del presente juicio en las disposiciones legales contempladas en los Arts. 30 y subsiguientes, 86, la ley de la Ley 1/92; 31 y subsiguientes de la Ley 1.266/87, del Registro del Estado Civil; 83, 84, 85, 87 y 217, del Código Civil; demás concordantes, subsidiarias y supletorias, a más de la jurisprudencia y doctrina aplicables al caso y que hacen a mis derechos.-
PETITORIO
1. Reconocimiento de la personería en el carácter invocado.-
2. Constitución de los domicilios en los lugares indicados.-
3. Tener por promovida la acción de Reconocimiento de Unión de Hecho, Matrimonio Aparente o Concubinato, que promueve la Sra. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra quien en vida fuera mi compañero, Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los términos y los alcances previstos en el escrito que antecede.-
4. Dar intervención al Ministerio Público.-
5. Ordenar el desglose y la devolución de los documentos originales.
6. Ordenar la apertura del juicio a prueba, por todo plazo de ley, en caso que V.S. lo considere pertinente, pues el mismo es de orden público, salvo mejor criterio.-
7. Oportunamente, previo cumplimiento de los trámites de rigor, hacer lugar a la presente demanda, ordenando la inscripción de la unión de hecho, matrimonio aparente o concubinato constituido por los Sres. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con vigencia del mes de enero del año 2004, por ante el Registro del Estado Civil, con todos los alcances previstos en la legislación correspondiente.-
SERÁ JUSTICIA

DERECHO • PROCESAL • CIVIL 

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 Dios bendiga a Paraguay