Del allanamiento.
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1. Introducción
Otro
de los modos anormales de terminación de los procesos judiciales, a más del desistimiento, es el allanamiento,
poco frecuente dado que en la mayoría de los casos existe resistencia y
controversia, pero tampoco es demasiado extraño, sino que suele darse ante el
reconocimiento de la pretensión de la adversa, ya sea total o parcialmente.
2. ¿Qué es el allanamiento?
El
allanamiento es el acto jurídico por el cual el presentante declara en forma expresa
su voluntad de no formular oposición a
la pretensión o reclamo de la adversa, evitando de cierto modo el debate de la cuestión.
El allanamiento
se entiende como
sumisión por parte
del demandado a las pretensiones del
actor, pero no al derecho,
pues el juez
tiene la función específica de
aplicarlo, ajeno a
la voluntad de las partes,
y libre consecuentemente para
aceptarlo o negarlo, a fin de evitar que con dicha figura y de mala fe, las
partes intenten lograrse derechos que no poseen, o fraudes contra terceros. El caso
más típico es la fabricación de deudas inexistentes a fin que los bienes del
deudor sean subastados rápidamente por un acreedor ficticio.
Es
importante no confundir el mismo término con el allanamiento de morada, vivienda o similares que existe en el
ámbito penal y tienen que ver con otro tipo de acto procesal, muy diferente al
presente.
Por
otra parte, si bien es cierto es común que sea el demandado el que se allane a las pretensiones del actor, nada obsta
a que según ciertos giros que da el proceso, también pueda ser el demandante
quien se allane a ciertas pretensiones del demandado, como en el caso de las defensas
opuestas como excepciones, verbigracia el pago parcial de determinada
obligación.
Está contenido al igual que el desistimiento en el Capítulo X, titulado
“De otros modos de terminación de los
procesos”, en la Sección II, a partir del artículo 169.
3. ¿Qué clases o tipos de allanamiento
existen?
Existen
dos clases o formas de allanamientos, dependiendo lógicamente del reconocimiento
advertido.
Así,
por una parte tenemos el allanamiento
total, que ocurre cuando se reconoce todas las pretensiones del presentante.
Así, el demandado puede allanarse totalmente a los reclamos del actor
accionante, y viceversa, el actor o excepcionado puede allanarse totalmente a
la defensa opuesta por el demandado.
Por
otra parte está el allanamiento parcial, que
reconoce solamente una parte de la pretensiones del actor o del demandado, siempre
que sean susceptibles de pronunciamiento por separado.
4. ¿Qué se requiere para el
allanamiento?
Quien
pretenda allanarse debe:
a.
Es necesario tener plena capacidad
de obrar, en el sentido que siendo una manifestación de la voluntad, razonablemente
quien se allana debe estar revestido de tal potestad.
b.
Es necesario poder especial según lo
prevé el CPC 169, in fine, que se
remite al CPC 168, o la conformidad del mandante expresada en el escrito
respectivo.
c.
En el supuesto de litisconsorcio
deberá de formularse por todas las partes integrantes de él. Si lo realiza sólo
alguno o algunos no tendrá eficacia alguna, y el proceso se desarrollará
normalmente.
d.
Es necesario que el objeto procesal
sea disponible, pues al igual que el desistimiento,
el allanamiento no puede darse cuando suponga una renuncia contra el
interés o el orden público, o derechos indisponibles o irrenunciables.
5. ¿Qué efectos tiene el allanamiento?
Pues
depende de si es parcial o total, y siempre que fuere correctamente presentado,
dado que un allanamiento que no cumpla con los presupuestos arriba indicados,
no producirá ningún efecto.
El
allanamiento total supone que la sentencia deberá estimar la pretensión o las
pretensiones sobre las que haya recaído. El juez dictará sentencia conforme a
derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá
de efectos y continuará el proceso según su estado. Si el abandono a dicha
oposición es total, el proceso termina anormalmente puesto que desaparece la
controversia. La sentencia que se dicte acogerá la pretensión del demandante,
salvo que hayan motivos que aconsejen lo contrario; tal sería el caso de una
pretensión fundada en hechos manifiestamente falsos, o sostenida por normas
legales erróneamente interpretadas. No será admisible el allanamiento cuando
éste se hiciese en fraude de ley o supusiera renuncia al interés general o
perjuicio de tercero.
Si
el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión
controvertida, y no así sobre la que ya existe conformidad, o por lo menos
ausencia de controversia. Si el demandado se limitara a renunciar sólo a
algunos puntos de su oposición, el proceso, indudablemente reducido, proseguirá
su curso.
6. Costas en el allanamiento
Las
costas deben ser soportadas por la parte demandada, salvo que se dieren algunas
de las circunstancias previstas en el CPC 198, esto es:
a.
Cuando el vencido hubiere reconocido
oportunamente como fundadas las pretensiones
de la adversa,
allanándose a satisfacerlas, a
menos que hubiere incurrido
en mora o que
por su culpa
hubiere dado lugar
a la reclamación;
b.
Cuando se
allanare dentro de
quinto día de
tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que
proceda la exención
de costas, el allanamiento debe
ser incondicionado, oportuno, total y efectivo.
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