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martes, 10 de mayo de 2016

Modos anormales: Allanamiento

Del allanamiento.

                                                 ⟴ CEO PROCESAL

1.     Introducción

            Otro de los modos anormales de terminación de los procesos judiciales, a más del desistimiento, es el allanamiento, poco frecuente dado que en la mayoría de los casos existe resistencia y controversia, pero tampoco es demasiado extraño, sino que suele darse ante el reconocimiento de la pretensión de la adversa, ya sea total o parcialmente.

2.     ¿Qué es el allanamiento?

            El allanamiento es el acto jurídico por el cual el presentante declara en forma expresa su  voluntad de no formular oposición a la pretensión o reclamo de la adversa, evitando de cierto modo el debate de la cuestión.
            El  allanamiento  se  entiende  como  sumisión  por  parte  del  demandado  a  las pretensiones  del  actor,  pero  no  al  derecho,  pues  el  juez  tiene  la  función específica   de   aplicarlo,   ajeno   a   la   voluntad   de   las   partes,   y   libre consecuentemente para aceptarlo o negarlo, a fin de evitar que con dicha figura y de mala fe, las partes intenten lograrse derechos que no poseen, o fraudes contra terceros. El caso más típico es la fabricación de deudas inexistentes a fin que los bienes del deudor sean subastados rápidamente por un acreedor ficticio.

            Es importante no confundir el mismo término con el allanamiento de morada, vivienda o similares que existe en el ámbito penal y tienen que ver con otro tipo de acto procesal, muy diferente al presente.

            Por otra parte, si bien es cierto es común que sea el demandado el que se allane a las pretensiones del actor, nada obsta a que según ciertos giros que da el proceso, también pueda ser el demandante quien se allane a ciertas pretensiones del demandado, como en el caso de las defensas opuestas como excepciones, verbigracia el pago parcial de determinada obligación.

            Está contenido al igual que el desistimiento en el Capítulo X, titulado “De otros modos de terminación de los procesos”, en la Sección II, a partir del artículo 169.

3.     ¿Qué clases o tipos de allanamiento existen?

            Existen dos clases o formas de allanamientos, dependiendo lógicamente del reconocimiento advertido.

            Así, por una parte tenemos el allanamiento total, que ocurre cuando se reconoce todas las pretensiones del presentante. Así, el demandado puede allanarse totalmente a los reclamos del actor accionante, y viceversa, el actor o excepcionado puede allanarse totalmente a la defensa opuesta por el demandado.

            Por otra parte está el allanamiento parcial, que reconoce solamente una parte de la pretensiones del actor o del demandado, siempre que sean susceptibles de pronunciamiento por separado.

4.     ¿Qué se requiere para el allanamiento?

            Quien pretenda allanarse debe:

a.     Es necesario tener plena capacidad de obrar, en el sentido que siendo una manifestación de la voluntad, razonablemente quien se allana debe estar revestido de tal potestad.

b.    Es necesario poder especial según lo prevé el CPC 169, in fine, que se remite al CPC 168, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo.

c.     En el supuesto de litisconsorcio deberá de formularse por todas las partes integrantes de él. Si lo realiza sólo alguno o algunos no tendrá eficacia alguna, y el proceso se desarrollará normalmente.

d.    Es necesario que el objeto procesal sea disponible, pues al igual que el desistimiento, el allanamiento no puede darse cuando suponga una renuncia contra el interés o el orden público, o derechos indisponibles o irrenunciables.

5.     ¿Qué efectos tiene el allanamiento?

            Pues depende de si es parcial o total, y siempre que fuere correctamente presentado, dado que un allanamiento que no cumpla con los presupuestos arriba indicados, no producirá ningún efecto.

            El allanamiento total supone que la sentencia deberá estimar la pretensión o las pretensiones sobre las que haya recaído. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Si el abandono a dicha oposición es total, el proceso termina anormalmente puesto que desaparece la controversia. La sentencia que se dicte acogerá la pretensión del demandante, salvo que hayan motivos que aconsejen lo contrario; tal sería el caso de una pretensión fundada en hechos manifiestamente falsos, o sostenida por normas legales erróneamente interpretadas. No será admisible el allanamiento cuando éste se hiciese en fraude de ley o supusiera renuncia al interés general o perjuicio de tercero.

            Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida, y no así sobre la que ya existe conformidad, o por lo menos ausencia de controversia. Si el demandado se limitara a renunciar sólo a algunos puntos de su oposición, el proceso, indudablemente reducido, proseguirá su curso.


6.     Costas en el allanamiento

            Las costas deben ser soportadas por la parte demandada, salvo que se dieren algunas de las circunstancias previstas en el CPC 198, esto es:

a.     Cuando el vencido hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones  de  la  adversa,  allanándose  a  satisfacerlas,  a  menos  que hubiere  incurrido  en  mora  o  que  por  su  culpa  hubiere  dado  lugar  a  la reclamación;

b.    Cuando  se  allanare  dentro  de  quinto  día  de  tener  conocimiento  de  los títulos o instrumentos tardíamente presentados.

Para   que   proceda   la   exención   de   costas,   el   allanamiento   debe   ser incondicionado, oportuno, total y efectivo.

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