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lunes, 20 de enero de 2020

Enriquecimiento sin causa (jurisprudencia)

 

JUICIO: “EL COMERCIO PARAGUAYO DE SEGUROS S.A. C/ PETROPAR S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL/ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”.-----------

 

 

            ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos dieciocho

En la Ciudad de La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días, del mes de junio, del año dos mil once, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, César Antonio Garay, Miguel Oscar Bajac Albertini y Raúl Torres Kirmser, bajo la Presidencia del segundo, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: “EL COMERCIO PARAGUAYO DE SEGUROS S.A. C/ PETROPAR S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL/ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 160, del 30 de Diciembre del 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.----

Previo estudio de los antecedentes, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:---------------------------------------------

   C U E S T I O N E S:

Es nula la Sentencia apelada?--------------------------------

En caso contrario, está ella ajustada a Derecho?-------------

Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: César Antonio Garay, Raúl Torres Kirmser y Miguel Oscar Bajac Albertini.--------------------

A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay, dijo: el recurrente no fundamentó el Recurso y dado que no se advierten vicios que autoricen la sanción de la nulidad ex oficio, de conformidad al Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar Desierto aquel en virtud al Artículo 419 del Código Procesal Civil. Así voto.--------------------------

A su turno el Ministro José Raúl Torres Kirmser, dijo: Nulidad: El recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad. Por lo demás, y dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen una declaración de nulidad oficiosa, el recurso debe ser declarado desierto.---------

 A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac manifestó que se adhiere al voto del Ministro que le antecedió por sus mismos fundamentos.---- 

A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo:  Por Acuerdo y Sentencia Número 160, fecha 30 de Diciembre del 2.008, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió: “1-)RECHAZAR el recurso de nulidad; 2-) REVOCAR la S. D. No. 243, de fecha 21 de abril de 2008, y su aclaratoria la S. D. No. 287 de fecha 8 de mayo de 2008, y, en su lugar, disponer hacer lugar a la demanda promovida por enriquecimiento indebido y daños y perjuicios promovida por el Comercio Paraguayo S.A. contra Petropar, por cobro de U$S 9.150 (nueve mil ciento cincuenta dólares americanos), más intereses a partir del inicio de la demanda, una vez que quede firme y ejecutoria la sentencia.  Las Costas, a cargo de la demandada; 3.-) ANOTAR…” (fs. 123/4).-------------------------------------------

Dicha Resolución agravió a la demandada quien, a tenor del memorial de fs. 128/131, aseveró que el Ad quem no valoró las pruebas y aplicó erradamente el Derecho en perjuicio de su representada.  En tal sentido, expuso que entre las Partes existió pleno acuerdo previo de pago por lo que no podía darse enriquecimiento indebido, ya que el monto total abonado por la actora fue consecuencia de su propuesta.  Sostuvo que para Petropar el monto total había sido recibido en concepto de indemnización por el siniestro y no por otra cobertura, afirmando que es a dicha entidad a la que van a facturar los trabajos de reparación del tanque siniestrado, facturación que incluye 10 % del I.V.A..  Finalmente, señaló que el demandante no fundó el pretendido enriquecimiento sin causa en el hecho que el contrato de seguro no contemplaba el pago de impuestos, sino que dicho argumento fue introducido por el Tribunal sentenciante.-----------

Del escrito de promoción de demanda surge que el Comercio Paraguayo de Seguros S.A. de Seguros Generales reclamó a Petróleos Paraguayos (PETROPAR), la suma de USD 9.150 en concepto de indemnización por supuestos daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa. Esgrimió que el 1º de Julio del 2.002 emitió póliza contra incendio Nº  0201.03100, con vencimiento del 30 de Junio del 2.003, a favor de Petróleos del Paraguay (PETROPAR).  Aseveró que el 3 de Marzo del 2.003 ocurrió el siniestro del tanque de fuel oil D9-926, que fue comunicado por Petropar el 5 de Marzo del 2.003. Afirmó que procedió a la liquidación del siniestro y que el informe del liquidador designado arrojó como resultado que la reposición del tanque dañado  alcanzaría la suma de USD …///…

 

 

…///…341.500, de la que debía descontarse el monto de franquicia establecida en el contrato, de USD 250.000, quedando el guarismo a abonar en concepto de indemnización la suma de USD 91.500, más la USD 9.150 en concepto de I.V.A.. Señaló que dicha suma fue aceptada y recibida por Petropar alegando que la reposición del tanque siniestrado se haría bajo la supervisión de la compañía aseguradora, afirmando que por dicha razón le entregó, además, el monto en concepto de I.V.A.. Señaló que hasta la fecha Petropar no efectuó la reparación del tanque, motivo por el cual reclamaba devolución del I.V.A., ya que no nació el hecho imponible, según expuso (fs. 15/8).------------------------------------------------

Petropar arguyó que se llegó a un acuerdo concerniente a la indemnización a ser pagada por la compañía de seguro para la cancelación del siniestro, dejándose establecida la suma de USD 100.650 sin hacer ninguna discriminación de montos. Alegó que la actora no podía suponer que tendría un boleto de crédito fiscal en concepto de I.V.A. porque dicha cuestión no fue pactada.  Aseveró que no existió enriquecimiento sin causa, pues el pago realizado a Petropar tuvo por causa el cumplimiento de obligaciones emergentes de la póliza contratada, la cual fue efectivizada conforme a la propuesta de la actora (fs. 62/6).--------------------------------

Del contrato de seguro agregado por cuerda separada, fs. 12, surge que El Comercio Paraguayo S. A. Compañía de Seguros Generales emitió a favor de Petróleos Paraguayos póliza de seguro contra incendio No. 010201.03100. En las “Condiciones Particulares” del contrato se estableció la descripción de los riesgos asegurados, disponiéndose en el Artículo 0091 que el seguro también era “sobre el Tanque D9-926 F.O. (15.000 m3), a prorrata hasta la suma de DOLARES AMERICANOS: SEIS CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE (USD 636.120)”. Asimismo, se constató que el siniestro ocurrió dentro de la cobertura del seguro, circunstancia no controvertida por las Partes, razón por la cual cada una de ellas presentó presupuestos de gastos de reparación del tanque siniestrado (fs. 27/38; 39/43).------------------------

 

Sin embargo, al no ser coincidentes entre sí, el 26 de Junio del 2.003 la aseguradora propuso a la asegurada que su responsabilidad se extendería hasta la suma máxima de USD 341.500, más I.V.A. de USD 9.150, con aplicación del deducible de 250.000 USD, estipulado en el contrato (fs. 25). Esta propuesta fue aceptada por Petropar, conforme Acta Nº 1.072, fecha 27 de Junio del 2.003 (fs. 21/3), siendo comunicada tal aceptación a la aseguradora, ese mismo día, según surge de fs. 10. En fecha 11 de Agosto del 2.003, la aseguradora remitió Nota a Petropar acusando recibo de la aceptación cuyo monto alcanzaba la suma de USD 91.500, aseverando que “en lo referente al IVA se deja en suspenso hasta que se ejecuten los trabajos” (fs. 11).  En fecha 2 de Septiembre del 2.003 la aseguradora reclamó a la demandada, con carácter de urgencia, la suma de USD 9.150 que fué descontada cuando realizaron el pago de las primas correspondientes a las pólizas, Sección incendios o en defecto la factura contado de USD 91.500, más la de USD 9.150 de I.V.A.; total USD 100.000 (fs. 12).  A pesar de ello, el  28 de Septiembre del 2.003 pagó a la demandada la suma de Gs.650.199.000, según surge del recibo obrante a fs. 14. En fecha 15 de Diciembre del 2.005 la firma Petropar remitió Nota a la demandada señalando: “Respecto al reclamo relativo a la devolución de USD 9.150, reiteramos que corresponde a la participación en el IVA por el Siniestro del Tanque D9-926 asumida por esa firma en Nota de fecha 26-06.03 y aceptada por el Consejo de Administración conforme Resolución Nº 1, Acta Nº 1072, del 27.06.03” (fs. 56).  En fecha 21 de Diciembre del 2.005 la aseguradora requirió a la demandada la devolución de la suma de USD 9.150, correspondiente al I.V.A., cuyo comprobante no había sido remitido. En fecha 3/IV/2.006, aseguradora -vía telegrama colacionado- intimó a Petropar a fin que proceda a emitir factura del I.V.A. por el pago del siniestro o boleta de crédito fiscal por la suma de USD 9.150 (fs. 13).-----------------

En el caso, ambas Partes han reconocido la plena validez jurídica del contrato de seguro, así como el hecho siniestrado y el monto de la indemnización. Siendo el thema decidendum establecer si la suma de USD 9.150, abonada  por la aseguradora en concepto de I.V.A., es susceptible de devolución por presunto pago indebido.---------------------------------------------------------

     El Artículo 1819 del Código Civil establece: “El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago”.--------------

     El Artículo 1820 de dicho Cuerpo Legal dispone: “No …///…

 …///…procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales salvo incapacidad del que pagó. Tampoco procede la repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las buenas costumbres”.-----------------    --

De la prueba documental se constata que la inclusión del I.V.A., dentro del pago de la indemnización por el siniestro, fue propuesta por iniciativa de la aseguradora, a fin de la cancelación total del siniestro (fs. 25).  Dicha oferta fue aceptada por la asegurada conforme al Acta Nº 1.072, el 27 de Junio del 2.003 (fs. 21/3), notificada a la aseguradora en esa misma fecha (fs. 10).  Posteriormente, la aseguradora procedió al pago de la suma ofrecida, según recibo de dinero obrante a fs. 14.  Llegados a este punto, cabe señalar que si bien en dicho documento no se hizo discriminación de montos, al tiempo de promover la demanda la actora reconoció que el pago incluía el I.V.A., al decir “ … En fecha 28 de setiembre de 2003, según lo justifico con recibo de dinero Nº 036269 Petropar recibió la suma de Dólares americanos 100.650, en su equivalencia en guaraníes 650.199.000, en concepto de cancelación total del siniestro Tanque D9-926, suma compuesta por el monto de la indemnización USD 91.500 y el IVA USD 9.150, según lo justifico con la nota que acompaño y ofrezco como prueba”.----------------------------------------------------------

De ahí que no es atendible el reclamo de repetición de pago dado que existió propuesta realizada -libre y voluntariamente- por la aseguradora, la cual fue aceptada por la asegurada y pagada por la compañía. Resulta ineficaz, entonces, que la aseguradora pretenda recuperar el pago del I.V.A., dado que existió hecho consumado por la conducta anterior que demuestra voluntad distinta a la asumida en la demanda.---------------------------------------

Esta actitud contradictoria emanada de la misma Parte ha merecido, por su importancia, el reconocimiento del Derecho, calificando al instituto bajo la denominación de Teoría de los Actos Propios o Teoría de la Conducta Previa, la cual encuentra su fundamento en el Principio de Buena Fe.---------------------------

   

 

Borda -citando a Puig Brutau- explicita: “la base de la doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará valer un derecho o que tal derecho no existe”. Sigue ilustrando: “… la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con  ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, no es posible permitir que se asuman pautas que susciten expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial” (La Teoría de los Actos Propios, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., págs. 55/6).-----------------------------

     La Buena Fe, regla general en materia de contratos, asume especial importancia en el contrato de seguro, en el que básicamente el proceder leal y la recíproca y cabal colaboración entre las Partes, se impone como presupuesto ineludible.-------    --

     Stiglitz explicita respecto al Principio de Buena Fe: “Su observancia requiere que en la relación jurídica la parte exhiba un comportamiento leal y adecuado a la creencia y confianza despertada en la otra, manteniendo la palabra empeñada desde el proceso formativo mismo, haciendo inadmisible la contradicción con una conducta previa y propia” (Derecho de Seguros, Tomo I, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 2.001, pág. 628).--------------

    En el sub lite, si bien la compañía oferente podía retractarse válida y lícitamente antes que la oferta sea aceptada, no lo hizo, resultando inaceptable y poco razonable que alegue torpeza habida cuenta que estas operaciones formaban segmento del tráfico habitual de sus negocios.  En este punto, debe destacarse que la actividad aseguradora está a cargo de empresarios de especialización, por lo que no puede permitirse a éstos la configuración de dichas ambigüedades.-----------------------------

     La actora sostuvo que entregó a la recurrente el importe del I.V.A. porque había convenido con la asegurada que la reparación del tanque siniestrado se haría bajo su supervisión. Sin embargo, este extremo no fue acreditado por ningún medio probatorio, por lo que se tiene que no existió tal acuerdo. Según el maestro Hernando Devis Echandía (quod non est in actis, non est in mundo).---------

Por lo demás, cabe precisar que con el pago del I.V.A. el asegurado no obtuvo lucro sino la cancelación total del siniestro en base al acuerdo establecido. Dicho de otra manera, la obligación de pagar I.V.A. dejó de ser una cuestión que incumba o concierna a la aseguradora dado que con el pago realizado libre, voluntariamente y a propuesta suya, la obligación contractual…///…

 …///…fue cumplida.  Más allá de la responsabilidad que tenga la asegurada –contribuyente- con el Fisco, en caso de incurrir en incumplimiento de obligaciones tributarias.-----------------------

En otro orden de apreciaciones, si bien en el contrato de seguro no se previó que el monto de la indemnización incluía I.V.A., de la prueba documental surge  –fehacientemente- que existió conformidad y consentimiento acerca del monto de la indemnización.  Nótese que lo pagado por la aseguradora era inferior a lo asegurado por el siniestro en caso de incendio de dicho tanque, según surge de las “Condiciones Particulares” del contrato, Artículo  0091 (fs. 12).---- 

Aquí resulta necesario y oportuno rememorar a Halperin: “Más la ley no hace de la póliza el único medio probatorio; si bien recaba que se pruebe por escrito, admite  todos los medios de prueba si hay principio de prueba por escrito. No sólo porque es un contrato consensual, sino porque la póliza –que se emite normalmente en un solo ejemplar- puede  extraviarse, destruirse o pura y simplemente no emitirse, o ser el asegurador quien deba probar la existencia del contrato” (Lecciones de Seguros, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.987, pág. 36).-------------- --

Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho revocar la Resolución impugnada, con imposición de Costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto----------------------- 

A la segunda cuestión el Ministro José Raúl Torres Kirmser, dijo: Apelación: Se discute la procedencia o no de una demanda de pago indebido, derivada de la ejecución de un contrato de seguro.-

Las partes están contestes sobre la existencia del contrato, sobre el acaecimiento del siniestro, y ciertamente sobre la cobertura pactada. Únicamente se ha debatido respecto al monto pagado por la demandante, la empresa aseguradora, en concepto de impuesto sobre el daño liquidado.---------------------------------

En el escrito de demanda la firma aseguradora señaló que el monto a abonar en concepto de indemnización –monto liquidado …///…

 …///…y aceptado por la asegurada- ha sido el de dólares americanos 91.500, más la suma de dólares americanos 9.150 en concepto de I.V.A., que tendría como sustento o causa los servicios necesarios para la reparación del tanque siniestrado. De la suma abonada en concepto de impuestos se ha agraviado la demandante bajo los siguientes términos: “Hasta la fecha Petropar no ha efectuado la reparación del Tanque D9-926 y aparentemente no tiene intenciones de hacerlo, pues el dinero para el efecto ya lo recibió, incluso los impuestos correspondientes para la reparación. Por este motivo es que Petropar al no querer devolver el dinero recibido en concepto para el pago del I.V.A., se apropia de un dinero que no le corresponde...” (f. 16).---------------------------------------

El recurrente –la empresa estatal tomadora del seguro- expresó agravios en los términos de su escrito obrante a fs. 128/131 y señaló que el planteamiento del demandante no ha sido determinar en el juicio si la firma El Comercio Paraguayo S.A. debía o no debía pagar parte del IVA de conformidad al contrato, como equivocadamente lo plantea la sentencia del Tribunal de Apelación, sino que la cuestión pasaba por el hecho de que  se llegó a un acuerdo sobre la forma en que iba a cancelarse el siniestro, y en ejecución de ese acuerdo la compañía demandante pagó a Petropar la suma total de U$S 100.650. Asimismo, la apelante sostuvo que en ningún momento se ha hecho una discriminación de montos, por lo que debe entenderse que el pago realizado a Petropar ha tenido por causa el cumplimiento de obligaciones emergentes de la póliza contratada.------------------

En primer término debe aclararse que de las constancias de autos surge, de forma muy clara, que los montos sobre los cuales se abonaron las sumas en cumplimiento del contrato de seguro, se encuentran claramente discriminados. Vale la pena diferenciarlo, puesto que la demandada insiste a lo largo de su defensa en que “…para Petropar el monto total recibido ha sido indemnización por el siniestro y no otra cosa…” (fs. 64). De las constancias del proceso notamos, de manera clara, que existe una diferenciación entre el quantum establecido en la liquidación pura del siniestro y el monto del Impuesto al Valor Agregado destinado a los trabajos o servicios de la reparación de los tanques. Ello se observa con suma claridad de las notas intercambiadas por las partes, de fs. 10, 11, 12 y 21-26, de donde claramente surge la disquisición del impuesto del rubro de la liquidación del siniestro: U$S 91.500, correspondientes a la reparación del siniestro, y U$S 9.150 correspondientes al I.V.A.----- 

Luego, resulta  también  determinante  esclarecer que …///…

 

…///…la liquidación del siniestro realizada por la aseguradora y aceptada por la asegurada Petropar, no implica la creación de un nuevo negocio jurídico entre ellas, como lo pretende dar a entender la apelante. El recurrente indicó que las partes han concertado libremente el precio de cobertura: la aseguradora, luego de liquidar el siniestro, ha emitido una oferta y ésta ha sido aceptada y recepcionada. Al respecto, debemos señalar que existe “acuerdo” -fs. 63 de la contestación de la demanda- únicamente en el sentido de que hay conformidad sobre el quantum determinado o establecido en la  liquidación del siniestro, pero no existe “acuerdo”, en el sentido que pretende darle la demandada: el de la creación de un nuevo contrato o modificación del negocio originario, como si existiera una transacción posterior y con ello, la novación del título originario por el cual El Comercio era deudor de Petropar –el vínculo de seguro-. La liquidación del siniestro y su aceptación ulterior constituye sencillamente el procedimiento necesario para la ejecución del contrato de seguro: la conversión de la prestación debida por la aseguradora en dinero; la determinación del quantum debido por la ocurrencia del accidente. Por ello, la circunstancia de que se haya llegado, en un primer término, a una conformidad sobre el monto, no implica un nuevo contrato ni quita la posibilidad o la facultad de la aseguradora de reclamar el pago indebido.----------

Por lo dicho, es que la procedencia o no de la traslación patrimonial de los impuestos ha de juzgarse exclusivamente a la luz del único negocio jurídico existente entre las mismas: el contrato de seguro. Allí se verá y se determinará si el pago por los impuestos realizado por la aseguradora era o no debido y si el accipiens se encuentra o no habilitado a retener lo pagado.-------

El art. 1819 del Código Civil prescribe: “El que paga lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la demanda, si el que lo cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día del pago”. Nada  nuevo  decimos al afirmar que todo pago supone la existencia de la …///…

 

…///…obligación que se paga: esa obligación es la causa del pago. Pero si no hay obligación, quien recibe el pago no es acreedor, y por tanto carece de título para recibir ese pago. La falla de ese acto es la ausencia de causa, y por ello, el que recibió ese pago sin causa está obligado a devolverlo. ----------------------------

La demandante ha insistido en la improcedencia de la demanda, entendiendo que el pago realizado a Petropar por la compañía aseguradora tuvo por causa el cumplimiento de sus obligaciones emergentes de la Póliza contratada por Petropar (fs. 68). Será exactamente eso lo que a continuación se examinará, para dilucidar si el pago de los impuestos era o no debido. ---------------------

La póliza, a fs. 66, determina: “Habiéndose efectuado este seguro por el valor de reposición y/o reinstalación de los bienes asegurados, la base de liquidación, con respecto a cualquier pérdida pagadera por ésta póliza, será el costo de reposición y/o reinstalación de las partes dañadas en estado nuevo en el día del siniestro, previa deducción del salvataje que hubiere lugar, pero sujeto a las siguientes condiciones: […] Una vez establecido el monto de los daños sufridos por los bienes asegurados por ésta póliza, y que sean consecuencia de los riesgos que ella ampara, la Compañía los abonará en la misma proporción que guarde la suma total asegurada con el importe que costaría la Reposición y/o Reinstalación total del conjunto de los bienes asegurados en estado nuevo en el día del siniestro.”----------------------------

Luego, se lee, de la misma cláusula: “Mientras no se haya incurrido en el gasto de Reposición y/o Reinstalación y/o Reparación, no se efectuará ningún pago que exceda del valor que establezca una liquidación practicada sobre los bienes asegurados, al tiempo de su daño o destrucción, de acuerdo con las condiciones Generales de la presente póliza”.---------------------------------

La cláusula 6 “Medida de la prestación” (f. 56 vlto.) prescribe: “El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro…”-----------------------------

De las cláusulas transcriptas se entiende que, primeramente, la Aseguradora se encuentra contractualmente obligada a extender la indemnización solamente el daño patrimonial justificado. Ya de entrada encontramos un impedimento a la extensión del resarcimiento –la cobertura- a los impuestos, toda vez que el pago de impuestos no se encuentra justificado. También claramente se estipula que la extensión de todos aquellos valores que no hayan sido determinados como parte integrante de la indemnización  debida por el siniestro, no serán efectuados mientras no se …///…

 …///…haya realizado el respectivo trabajo de reposición, reinstalación o reparación del tanque siniestrado. Y aquí hemos de entender por indemnización debida, por ahora, el costo bruto necesario para la reparación del tanque, sin el pago de los impuestos. En efecto, como todavía no ha existido trabajo o servicio contratado para la reparación del tanque, y por ende todavía no ha existido obligación de pagar los impuestos por tales hipotéticos o potenciales servicios, tal impuesto todavía no integra la indemnización debida, siempre de acuerdo a lo estrictamente pactado. Entre tanto, recién cuando ello se hiciese, el rubro podría integrar o formar parte de tal indemnización. Como ello aún no ha sido realizado, podemos afirmar que el pago hecho por la aseguradora, en cuanto a los impuestos, constituye un pago no debido.--------------------------------------------------------

La traslación patrimonial de los impuestos a Petropar no tiene causa legítima –referida aquí la palabra causa como el hecho antecedente y justificativo del pago-, dado que no corresponde a una obligación contractual que conceda título a la estatal para recibir el pago de los mismos.------------------------------------

Aclaremos, por último, que a la demandada le asiste toda la razón al señalar que la aseguradora no tiene derecho a emplazar a Petropar a realizar la reparación de su tanque, ni lo tuvo, toda vez que es potestad exclusiva de la tomadora del seguro y beneficiaria de la indemnización debida por la ocurrencia del siniestro decidir como emplear el dinero emergente de la liquidación. Pero en este proceso analizamos meramente lo que constituyó la indemnización debida, y esa tarea debe ser realizada, repetimos, a la luz del contrato y de las circunstancias de lo acontecido –ergo, de que nunca hubo un servicio por el cual Petropar deba abonar impuestos-. No habiéndose repuesto, reinstalado o reparado el tanque siniestrado, y en consecuencia, no habiéndose realizado trabajos o  servicios por los cuales  se deban impuestos, no es debido o  adeudado ningún otro valor que no sea el de la liquidación bruta …///…

 

 

…///… –discriminados y excluidos los impuestos- del siniestro.----

En cuanto a los rubros de intereses, cuyo decurso ha sido fijado en la resolución recurrida desde el momento en que se promovió la demanda –y no desde el momento de la recepción del pago de lo indebido-, notamos de las constancias de autos que estos  accesorios no han sido recurridos por la demandante gananciosa, quien solicitó se confirme la resolución de la instancia anterior “en todas sus partes” (fs. 137). En estas condiciones, no podemos sino confirmar la resolución recurrida, in tottum.-----------------------------------------------------------

Las costas deben ser impuestas a la demandada perdidosa.-----

A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac, dijo: que se adhiere al voto precedente por sus mismos fundamentos.—-----------

Con lo que se dio por finalizado el Acto firmando S.S.E.E. todo por Ante mí de que certifico, quedado acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:-----------------------------------------

  

Garay, Torres y Bajac – Ministros -

Ante mí: Alejandrino Cuevas – Secretario Judicial -

  

              Asunción,3 de junio del  2.011.-

     Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA CIVIL Y COMERCIAL       

                          R E S U E L V E:

     DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.---------

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 160, del 30 de Diciembre del 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.-----------------------------------

     IMPONER Costas a la perdidosa.-------------------------------

     ANOTAR, registrar y notificar.-------------------------------

 


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