JUICIO: “EL
COMERCIO PARAGUAYO DE SEGUROS S.A. C/ PETROPAR S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y
PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL/ ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA”.-----------
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO
Trescientos dieciocho
En la Ciudad de La Asunción,
Capital de la República del Paraguay, a los
tres días, del mes de junio, del año dos mil once,
estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, César Antonio Garay, Miguel
Oscar Bajac Albertini y Raúl Torres Kirmser, bajo la Presidencia del segundo,
por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente
intitulado: “EL COMERCIO PARAGUAYO DE SEGUROS
S.A. C/ PETROPAR S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL/ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, a fin de
resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y
Sentencia Número 160, del 30 de Diciembre del 2.008, dictado por
el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.----
Previo estudio de los
antecedentes, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y
Comercial, resolvió plantear y votar las
siguientes:---------------------------------------------
C U E S
T I O N E S:
Es nula la Sentencia
apelada?--------------------------------
En caso contrario, está ella
ajustada a Derecho?-------------
Practicado el sorteo de Ley
para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: César Antonio
Garay, Raúl Torres Kirmser y Miguel Oscar Bajac Albertini.--------------------
A la primera
cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay, dijo: el recurrente no fundamentó el Recurso y dado que no
se advierten vicios que autoricen la sanción de la nulidad ex oficio, de
conformidad al Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar
Desierto aquel en virtud al Artículo 419 del Código Procesal Civil. Así
voto.--------------------------
A su turno el Ministro
José Raúl Torres Kirmser, dijo: Nulidad: El
recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad. Por lo demás, y dado que
no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen una
declaración de nulidad oficiosa, el recurso debe ser declarado
desierto.---------
A su turno
el Ministro Miguel Oscar Bajac manifestó que se adhiere al voto del Ministro
que le antecedió por sus mismos
fundamentos.----
A la segunda
cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Número 160, fecha 30
de Diciembre del 2.008, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta
Sala, resolvió: “1-)RECHAZAR el recurso
de nulidad; 2-) REVOCAR la S. D. No. 243, de fecha 21 de abril de 2008,
y su aclaratoria la S. D. No. 287 de fecha 8 de mayo de 2008, y, en su lugar,
disponer hacer lugar a la demanda promovida por enriquecimiento indebido y
daños y perjuicios promovida por el Comercio Paraguayo S.A. contra Petropar,
por cobro de U$S 9.150 (nueve mil ciento cincuenta dólares americanos), más
intereses a partir del inicio de la demanda, una vez que quede firme y
ejecutoria la sentencia. Las Costas, a
cargo de la demandada; 3.-) ANOTAR…” (fs.
123/4).-------------------------------------------
Dicha
Resolución agravió a la demandada quien, a tenor del memorial de fs. 128/131,
aseveró que el Ad quem no valoró las pruebas y aplicó erradamente el
Derecho en perjuicio de su representada.
En tal sentido, expuso que entre las Partes existió pleno acuerdo previo
de pago por lo que no podía darse enriquecimiento indebido, ya que el monto
total abonado por la actora fue consecuencia de su propuesta. Sostuvo que para Petropar el monto total
había sido recibido en concepto de indemnización por el siniestro y no por otra
cobertura, afirmando que es a dicha entidad a la que van a facturar los
trabajos de reparación del tanque siniestrado, facturación que incluye 10 % del
I.V.A.. Finalmente, señaló que el
demandante no fundó el pretendido enriquecimiento sin causa en el hecho que el
contrato de seguro no contemplaba el pago de impuestos, sino que dicho
argumento fue introducido por el Tribunal sentenciante.-----------
Del escrito de
promoción de demanda surge que el Comercio Paraguayo de Seguros S.A. de Seguros
Generales reclamó a Petróleos Paraguayos (PETROPAR), la suma de USD 9.150 en
concepto de indemnización por supuestos daños y perjuicios por enriquecimiento
sin causa. Esgrimió que el 1º de Julio del 2.002 emitió póliza
contra incendio Nº 0201.03100, con vencimiento del 30 de Junio del 2.003,
a favor de Petróleos del Paraguay (PETROPAR).
Aseveró que el 3 de Marzo del 2.003 ocurrió el siniestro del tanque de
fuel oil D9-926, que fue comunicado por Petropar el 5 de Marzo del 2.003.
Afirmó que procedió a la liquidación del siniestro y que el informe del
liquidador designado arrojó como resultado que la reposición del tanque
dañado alcanzaría la suma de USD …///…
…///…341.500, de la que debía descontarse el monto de
franquicia establecida en el contrato, de USD 250.000, quedando el guarismo a
abonar en concepto de indemnización la suma de USD 91.500, más la USD 9.150 en
concepto de I.V.A.. Señaló que dicha suma fue aceptada y recibida por Petropar
alegando que la reposición del tanque siniestrado se haría bajo la supervisión
de la compañía aseguradora, afirmando que por dicha razón le entregó, además,
el monto en concepto de I.V.A.. Señaló que hasta la fecha Petropar no efectuó
la reparación del tanque, motivo por el cual reclamaba devolución del I.V.A.,
ya que no nació el hecho imponible, según expuso (fs.
15/8).------------------------------------------------
Petropar arguyó que se llegó a un acuerdo concerniente
a la indemnización a ser pagada por la compañía de seguro para la cancelación
del siniestro, dejándose establecida la suma de USD 100.650 sin hacer ninguna
discriminación de montos. Alegó que la actora no podía suponer que tendría un
boleto de crédito fiscal en concepto de I.V.A. porque dicha cuestión no fue
pactada. Aseveró que no existió
enriquecimiento sin causa, pues el pago realizado a Petropar tuvo por causa el
cumplimiento de obligaciones emergentes de la póliza contratada, la cual fue
efectivizada conforme a la propuesta de la actora (fs.
62/6).--------------------------------
Del contrato de
seguro agregado por cuerda separada, fs. 12, surge que El Comercio Paraguayo S.
A. Compañía de Seguros Generales emitió a favor de Petróleos Paraguayos póliza
de seguro contra incendio No. 010201.03100. En las “Condiciones Particulares”
del contrato se estableció la descripción de los riesgos asegurados,
disponiéndose en el Artículo 0091 que el seguro también era “sobre el Tanque
D9-926 F.O. (15.000 m3), a prorrata hasta la suma de DOLARES AMERICANOS: SEIS
CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE (USD 636.120)”. Asimismo, se constató
que el siniestro ocurrió dentro de la cobertura del seguro, circunstancia no
controvertida por las Partes, razón por la cual cada una de ellas presentó
presupuestos de gastos de reparación del tanque siniestrado (fs. 27/38; 39/43).------------------------
Sin embargo, al
no ser coincidentes entre sí, el 26 de Junio del 2.003 la aseguradora propuso a
la asegurada que su responsabilidad se extendería hasta la suma máxima de USD
341.500, más I.V.A. de USD 9.150, con aplicación del deducible de 250.000 USD,
estipulado en el contrato (fs. 25). Esta propuesta fue aceptada por Petropar,
conforme Acta Nº 1.072, fecha 27 de Junio del 2.003 (fs. 21/3), siendo
comunicada tal aceptación a la aseguradora, ese mismo día, según surge de fs.
10. En fecha 11 de Agosto del 2.003, la aseguradora remitió Nota a Petropar
acusando recibo de la aceptación cuyo monto alcanzaba la suma de USD 91.500,
aseverando que “en lo referente al IVA se
deja en suspenso hasta que se ejecuten los trabajos” (fs. 11). En fecha 2 de Septiembre del 2.003 la
aseguradora reclamó a la demandada, con carácter de urgencia, la suma de USD
9.150 que fué descontada cuando realizaron el pago de las primas
correspondientes a las pólizas, Sección incendios o en defecto la factura
contado de USD 91.500, más la de USD 9.150 de I.V.A.; total USD 100.000 (fs.
12). A pesar de ello, el 28 de Septiembre del 2.003 pagó a la
demandada la suma de Gs.650.199.000, según surge del recibo obrante a fs. 14.
En fecha 15 de Diciembre del 2.005 la firma Petropar remitió Nota a la
demandada señalando: “Respecto al reclamo
relativo a la devolución de USD 9.150, reiteramos que corresponde a la
participación en el IVA por el Siniestro del Tanque D9-926 asumida por esa
firma en Nota de fecha 26-06.03 y aceptada por el Consejo de Administración
conforme Resolución Nº 1, Acta Nº 1072, del 27.06.03” (fs. 56). En
fecha 21 de Diciembre del 2.005 la aseguradora requirió a la demandada la
devolución de la suma de USD 9.150, correspondiente al I.V.A., cuyo comprobante
no había sido remitido. En fecha 3/IV/2.006, aseguradora -vía telegrama
colacionado- intimó a Petropar a fin que proceda a emitir factura del I.V.A.
por el pago del siniestro o boleta de crédito fiscal por la suma de USD 9.150
(fs. 13).-----------------
En el caso,
ambas Partes han reconocido la plena validez jurídica del contrato de seguro,
así como el hecho siniestrado y el monto de la indemnización. Siendo el thema
decidendum establecer si la suma de USD 9.150, abonada por la aseguradora en concepto de I.V.A., es
susceptible de devolución por presunto pago
indebido.---------------------------------------------------------
El Artículo 1819 del Código Civil
establece: “El que paga lo que no debe
tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el día de la
demanda, si el que cobró procedía de buena fe; si era de mala fe, desde el día
del pago”.--------------
El Artículo 1820 de dicho Cuerpo Legal
dispone: “No …///…
…///…procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes
morales o sociales salvo incapacidad del que pagó. Tampoco procede la
repetición de la prestación cumplida con finalidad contraria a la ley o a las
buenas costumbres”.----------------- --
De la prueba
documental se constata que la inclusión del I.V.A., dentro del pago de la indemnización
por el siniestro, fue propuesta por iniciativa de la aseguradora, a fin de la
cancelación total del siniestro (fs. 25).
Dicha oferta fue aceptada por la asegurada conforme al Acta Nº 1.072, el 27 de Junio del 2.003 (fs. 21/3), notificada a la aseguradora en esa misma fecha (fs. 10). Posteriormente, la aseguradora procedió al
pago de la suma ofrecida, según recibo de dinero obrante a fs. 14. Llegados a este punto, cabe señalar que si
bien en dicho documento no se hizo discriminación de montos, al tiempo de
promover la demanda la actora reconoció que el pago incluía el I.V.A., al decir
“ … En fecha 28 de setiembre de 2003,
según lo justifico con recibo de dinero Nº 036269 Petropar recibió la suma de
Dólares americanos 100.650, en su equivalencia en guaraníes 650.199.000, en
concepto de cancelación total del siniestro Tanque D9-926, suma compuesta por
el monto de la indemnización USD 91.500 y el IVA USD 9.150, según lo justifico
con la nota que acompaño y ofrezco como prueba”.----------------------------------------------------------
De ahí que no
es atendible el reclamo de repetición de pago dado que existió propuesta
realizada -libre y voluntariamente- por la aseguradora, la cual fue aceptada
por la asegurada y pagada por la compañía. Resulta ineficaz, entonces, que la
aseguradora pretenda recuperar el pago del I.V.A., dado que existió hecho
consumado por la conducta anterior que demuestra voluntad distinta a la asumida
en la demanda.---------------------------------------
Esta actitud
contradictoria emanada de la misma Parte ha merecido, por su importancia, el
reconocimiento del Derecho, calificando al instituto bajo la denominación de
Teoría de los Actos Propios o Teoría de la Conducta Previa, la cual encuentra
su fundamento en el Principio de Buena Fe.---------------------------
Borda -citando
a Puig Brutau- explicita: “la base de la
doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la
conclusión o creencia de que no se hará valer un derecho o que tal derecho no
existe”. Sigue ilustrando: “… la
doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión
judicial, impidiéndose con ello el obrar
incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación
e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, no
es posible permitir que se asuman pautas que susciten expectativas y luego se
autocontradiga al efectuar un reclamo judicial” (La Teoría de los Actos
Propios, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., págs.
55/6).-----------------------------
La Buena Fe, regla general en materia de contratos, asume especial
importancia en el contrato de seguro, en el que básicamente el proceder leal y
la recíproca y cabal colaboración entre las Partes, se impone como presupuesto
ineludible.------- --
Stiglitz explicita respecto al
Principio de Buena Fe: “Su observancia requiere que en la relación jurídica la
parte exhiba un comportamiento leal y adecuado a la creencia y confianza
despertada en la otra, manteniendo la palabra empeñada desde el proceso
formativo mismo, haciendo inadmisible la contradicción con una conducta previa
y propia” (Derecho de Seguros, Tomo I, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As.,
2.001, pág. 628).--------------
En el sub lite, si bien la compañía
oferente podía retractarse válida y lícitamente antes que la oferta sea
aceptada, no lo hizo, resultando inaceptable y poco razonable que alegue
torpeza habida cuenta que estas operaciones formaban segmento del tráfico
habitual de sus negocios. En este punto,
debe destacarse que la actividad aseguradora está a cargo de empresarios de
especialización, por lo que no puede permitirse a éstos la configuración de
dichas ambigüedades.-----------------------------
La actora sostuvo que entregó a la
recurrente el importe del I.V.A. porque había convenido con la asegurada que la
reparación del tanque siniestrado se haría bajo su supervisión. Sin embargo,
este extremo no fue acreditado por ningún medio probatorio, por lo que se tiene
que no existió tal acuerdo. Según el maestro Hernando Devis Echandía (quod
non est in actis, non est in mundo).---------
Por lo demás, cabe precisar que con el pago del
I.V.A. el asegurado no obtuvo lucro sino la cancelación total del siniestro en
base al acuerdo establecido. Dicho de otra manera, la obligación de pagar
I.V.A. dejó de ser una cuestión que incumba o concierna a la aseguradora dado
que con el pago realizado libre, voluntariamente y a propuesta suya, la
obligación contractual…///…
…///…fue cumplida. Más allá de la
responsabilidad que tenga la asegurada –contribuyente- con el Fisco, en caso de
incurrir en incumplimiento de obligaciones tributarias.-----------------------
En otro orden de apreciaciones, si bien en el
contrato de seguro no se previó que el monto de la indemnización incluía
I.V.A., de la prueba documental surge
–fehacientemente- que existió conformidad y consentimiento acerca del
monto de la indemnización. Nótese que lo
pagado por la aseguradora era inferior a lo asegurado por el siniestro en caso
de incendio de dicho tanque, según surge de las “Condiciones Particulares” del
contrato, Artículo 0091 (fs.
12).----
Aquí resulta necesario y oportuno rememorar a
Halperin: “Más la ley no hace de la
póliza el único medio probatorio; si bien recaba que se pruebe por escrito,
admite todos los medios de prueba si hay
principio de prueba por escrito. No sólo porque es un contrato consensual, sino
porque la póliza –que se emite normalmente en un solo ejemplar- puede extraviarse, destruirse o pura y simplemente
no emitirse, o ser el asegurador quien deba probar la existencia del contrato”
(Lecciones de Seguros, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.987, pág.
36).-------------- --
Por las motivaciones explicitadas, corresponde
en estricto Derecho revocar la Resolución impugnada, con imposición de Costas a
la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192 y 205 del
Código Procesal Civil. Es mi voto-----------------------
A la segunda
cuestión el Ministro José Raúl Torres Kirmser, dijo: Apelación: Se discute la procedencia o no de una demanda de pago indebido, derivada de
la ejecución de un contrato de seguro.-
Las partes
están contestes sobre la existencia del contrato, sobre el acaecimiento del
siniestro, y ciertamente sobre la cobertura pactada. Únicamente se ha debatido
respecto al monto pagado por la demandante, la empresa aseguradora, en concepto
de impuesto sobre el daño liquidado.---------------------------------
En el
escrito de demanda la firma aseguradora señaló que el monto a abonar en
concepto de indemnización –monto liquidado …///…
…///…y aceptado por la
asegurada- ha sido el de dólares americanos 91.500, más la suma de dólares
americanos 9.150 en concepto de I.V.A., que tendría como sustento o causa los
servicios necesarios para la reparación del tanque siniestrado. De la suma abonada
en concepto de impuestos se ha agraviado la demandante bajo los siguientes
términos: “Hasta la fecha Petropar no ha efectuado la reparación del Tanque
D9-926 y aparentemente no tiene intenciones de hacerlo, pues el dinero para el
efecto ya lo recibió, incluso los impuestos correspondientes para la
reparación. Por este motivo es que Petropar al no querer devolver el dinero
recibido en concepto para el pago del I.V.A., se apropia de un dinero que no le
corresponde...” (f. 16).---------------------------------------
El
recurrente –la empresa estatal tomadora del seguro- expresó agravios en los
términos de su escrito obrante a fs. 128/131 y señaló que el planteamiento del
demandante no ha sido determinar en el juicio si la firma El Comercio Paraguayo
S.A. debía o no debía pagar parte del IVA de conformidad al contrato, como
equivocadamente lo plantea la sentencia del Tribunal de Apelación, sino que la
cuestión pasaba por el hecho de que se
llegó a un acuerdo sobre la forma en que iba a cancelarse el siniestro, y en
ejecución de ese acuerdo la compañía demandante pagó a Petropar la suma total
de U$S 100.650. Asimismo, la apelante sostuvo que en ningún momento se ha hecho
una discriminación de montos, por lo que debe entenderse que el pago realizado
a Petropar ha tenido por causa el cumplimiento de obligaciones emergentes de la
póliza contratada.------------------
En primer término debe aclararse que de las
constancias de autos surge, de forma muy clara, que los montos sobre los cuales
se abonaron las sumas en cumplimiento del contrato de seguro, se encuentran
claramente discriminados. Vale la pena diferenciarlo, puesto que la demandada
insiste a lo largo de su defensa en que “…para Petropar el monto total recibido
ha sido indemnización por el siniestro y no otra cosa…” (fs. 64). De las
constancias del proceso notamos, de manera clara, que existe una diferenciación
entre el quantum establecido en la
liquidación pura del siniestro y el monto del Impuesto al Valor Agregado
destinado a los trabajos o servicios de la reparación de los tanques. Ello se
observa con suma claridad de las notas intercambiadas por las partes, de fs.
10, 11, 12 y 21-26, de donde claramente surge la disquisición del impuesto del
rubro de la liquidación del siniestro: U$S 91.500, correspondientes a la
reparación del siniestro, y U$S 9.150 correspondientes al
I.V.A.-----
Luego, resulta
también determinante esclarecer que …///…
…///…la liquidación del siniestro realizada por la
aseguradora y aceptada por la asegurada Petropar, no implica la creación de un
nuevo negocio jurídico entre ellas, como lo pretende dar a entender la
apelante. El recurrente indicó que las partes han
concertado libremente el precio de cobertura: la aseguradora, luego de liquidar
el siniestro, ha emitido una oferta y ésta ha sido aceptada y recepcionada. Al
respecto, debemos señalar que existe “acuerdo” -fs. 63 de la contestación de la
demanda- únicamente en el sentido de que hay conformidad sobre el quantum determinado o establecido en
la liquidación del siniestro, pero no existe “acuerdo”, en el
sentido que pretende darle la demandada: el de la creación de un nuevo contrato
o modificación del negocio originario, como si existiera una transacción
posterior y con ello, la novación del título originario por el cual El Comercio
era deudor de Petropar –el vínculo de seguro-. La liquidación del siniestro y
su aceptación ulterior constituye sencillamente el procedimiento necesario para
la ejecución del contrato de seguro: la conversión de la prestación debida por
la aseguradora en dinero; la determinación del quantum debido por la ocurrencia del accidente. Por ello, la
circunstancia de que se haya llegado, en un primer término, a una conformidad
sobre el monto, no implica un nuevo contrato ni quita la posibilidad o la
facultad de la aseguradora de reclamar el pago indebido.----------
Por lo dicho, es que la procedencia o no de la
traslación patrimonial de los impuestos ha de juzgarse exclusivamente a la luz
del único negocio jurídico existente entre las mismas: el contrato de seguro.
Allí se verá y se determinará si el pago por los impuestos realizado por la
aseguradora era o no debido y si el accipiens
se encuentra o no habilitado a retener lo pagado.-------
El art. 1819 del Código Civil prescribe: “El que paga
lo que no debe tiene derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde
el día de la demanda, si el que lo cobró procedía de buena fe; si era de mala
fe, desde el día del pago”. Nada
nuevo decimos al afirmar que todo
pago supone la existencia de la …///…
…///…obligación que se paga: esa obligación es la
causa del pago. Pero si no hay obligación, quien recibe el pago no es acreedor,
y por tanto carece de título para recibir ese pago. La falla de ese acto es la
ausencia de causa, y por ello, el que recibió ese pago sin causa está obligado
a devolverlo. ----------------------------
La demandante ha insistido en la improcedencia de la
demanda, entendiendo que el pago realizado a Petropar por la compañía
aseguradora tuvo por causa el cumplimiento de sus obligaciones emergentes de la
Póliza contratada por Petropar (fs. 68). Será exactamente eso lo que a
continuación se examinará, para dilucidar si el pago de los impuestos era o no
debido. ---------------------
La póliza, a fs. 66, determina: “Habiéndose efectuado
este seguro por el valor de reposición y/o reinstalación de los bienes asegurados,
la base de liquidación, con respecto a cualquier pérdida pagadera por ésta
póliza, será el costo de reposición y/o reinstalación de las partes dañadas en
estado nuevo en el día del siniestro, previa deducción del salvataje que
hubiere lugar, pero sujeto a las siguientes condiciones: […] Una vez
establecido el monto de los daños sufridos por los bienes asegurados por ésta
póliza, y que sean consecuencia de los riesgos que ella ampara, la Compañía los
abonará en la misma proporción que guarde la suma total asegurada con el
importe que costaría la Reposición y/o Reinstalación total del conjunto de los
bienes asegurados en estado nuevo en el día del
siniestro.”----------------------------
Luego, se lee, de la misma cláusula: “Mientras no se
haya incurrido en el gasto de Reposición y/o Reinstalación y/o Reparación, no
se efectuará ningún pago que exceda del valor que establezca una liquidación
practicada sobre los bienes asegurados, al tiempo de su daño o destrucción, de
acuerdo con las condiciones Generales de la presente
póliza”.---------------------------------
La cláusula 6 “Medida de la prestación” (f. 56 vlto.)
prescribe: “El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato,
el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el
siniestro…”-----------------------------
De las cláusulas transcriptas se entiende que,
primeramente, la Aseguradora se encuentra contractualmente obligada a extender
la indemnización solamente el daño patrimonial justificado. Ya de entrada
encontramos un impedimento a la extensión del resarcimiento –la cobertura- a
los impuestos, toda vez que el pago de impuestos no se encuentra justificado.
También claramente se estipula que la extensión de todos aquellos valores que
no hayan sido determinados como parte integrante de la indemnización debida por el siniestro, no serán efectuados
mientras no se …///…
…///…haya realizado el respectivo trabajo de
reposición, reinstalación o reparación del tanque siniestrado. Y aquí hemos de
entender por indemnización debida, por ahora, el costo bruto necesario para la
reparación del tanque, sin el pago de los impuestos. En efecto, como todavía no
ha existido trabajo o servicio contratado para la reparación del tanque, y por
ende todavía no ha existido obligación de pagar los impuestos por tales
hipotéticos o potenciales servicios, tal impuesto todavía no integra la indemnización debida, siempre de acuerdo
a lo estrictamente pactado. Entre tanto, recién cuando ello se hiciese, el
rubro podría integrar o formar parte de tal indemnización. Como ello aún no ha
sido realizado, podemos afirmar que el pago hecho por la aseguradora, en cuanto
a los impuestos, constituye un pago no
debido.--------------------------------------------------------
La traslación patrimonial de los impuestos a Petropar
no tiene causa legítima –referida aquí la palabra causa como el hecho
antecedente y justificativo del pago-, dado que no corresponde a una obligación
contractual que conceda título a la estatal para recibir el pago de los
mismos.------------------------------------
Aclaremos, por último, que a la demandada le asiste
toda la razón al señalar que la aseguradora no tiene derecho a emplazar a
Petropar a realizar la reparación de su tanque, ni lo tuvo, toda vez que es
potestad exclusiva de la tomadora del seguro y beneficiaria de la indemnización
debida por la ocurrencia del siniestro decidir como emplear el dinero emergente
de la liquidación. Pero en este proceso analizamos meramente lo que constituyó
la indemnización debida, y esa tarea debe ser realizada, repetimos, a la luz
del contrato y de las circunstancias de lo acontecido –ergo, de que nunca hubo
un servicio por el cual Petropar deba abonar impuestos-. No habiéndose
repuesto, reinstalado o reparado el tanque siniestrado, y en consecuencia, no
habiéndose realizado trabajos o
servicios por los cuales se deban
impuestos, no es debido o adeudado ningún otro valor que no sea el
de la liquidación bruta …///…
…///… –discriminados y excluidos los impuestos- del
siniestro.----
En cuanto a los rubros de intereses, cuyo decurso ha
sido fijado en la resolución recurrida desde el momento en que se promovió la
demanda –y no desde el momento de la recepción del pago de lo indebido-,
notamos de las constancias de autos que estos
accesorios no han sido recurridos por la demandante gananciosa, quien
solicitó se confirme la resolución de la instancia anterior “en todas sus
partes” (fs. 137). En estas condiciones, no podemos sino confirmar la
resolución recurrida, in
tottum.-----------------------------------------------------------
Las costas deben ser impuestas a la demandada
perdidosa.-----
A su turno el Ministro Miguel Oscar Bajac, dijo: que
se adhiere al voto precedente por sus mismos fundamentos.—-----------
Con lo que se dio por finalizado el Acto firmando
S.S.E.E. todo por Ante mí de que certifico, quedado acordada la Sentencia que
inmediatamente sigue:-----------------------------------------
Garay, Torres y Bajac – Ministros -
Ante mí: Alejandrino Cuevas – Secretario Judicial -
Asunción,3
de junio del 2.011.-
Y VISTOS: los méritos del Acuerdo
que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y
COMERCIAL
R E S U E L V E:
DECLARAR
Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.---------
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número
160, del 30 de Diciembre del 2.008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial, Quinta Sala.-----------------------------------
IMPONER
Costas a la perdidosa.-------------------------------
ANOTAR,
registrar y notificar.-------------------------------
DERECHO • PROCESAL • CIVIL
Artículos, comentarios, doctrina sobre el «derecho procesal civil».
Paraguay