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domingo, 1 de enero de 2017

Libro I Código Procesal Civil



 LEY N° 1.337

CODIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

LIBRO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I
DE LOS ORGANOS JUDICIALES

CAPITULO I
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.1°.- Aplicación de este Código. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los jueces de la jurisdicción civil y comercial.
Art.2°.- Competencia de los jueces. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley, por el Código de Organización Judicial y leyes especiales.
Art.3°.- Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.
Art.4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o tácita.
Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria.
Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.
Art.5°.- Competencia nacional. La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.
Art.6°.- Competencia de jueces comisionados. Los jueces comisionados para la práctica de diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y peticiones que se plantearen con motivo de su realización. Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por ellos se concederán sin efecto suspensivo.
Art.7°.- Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículo 3° y 4°.
SECCION II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 8°.- Vías para promoverlas. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por vía declinatoria o de inhibitoria, indistintamente.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse la otra.
Art. 9°.- Oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas, ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada procedente, se estará a lo dispuesto por el artículo 7°.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda, ante el juez que la parte considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo presentarse copia de la demanda y de los documentos acompañados a la misma.
Art.10.- Trámite y decisión de la inhibitoria. Entablada la inhibitoria, el juez la hará saber al magistrado cuya separación de la causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal por tres días, y dentro del mismo plazo resolverá la cuestión.
Si se declarare competente, librará oficio al otro juez, acompañando testimonio del escrito en que se hubiese planteado la cuestión, del dictamen fiscal, de la resolución dictada y de las demás actuaciones y documentos que estime necesarios.
Solicitará, asimismo, a dicho juez que, separándose de la causa, le remita los autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. La resolución del juez ante quien se planteó la inhibitoria sólo será apelable si él se declarase incompetente.
Art.11.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio, el juez requerido correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por el plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de tercero día, aceptando o rechazando la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al requiriente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus derechos.
Si mantuviere su competencia, enviará en el día, sin otra sustanciación, las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requiriente para que remita las suyas.
Art.12.- Trámite de la inhibitoria ante la Corte Suprema. Recibidas las actuaciones, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por tres días y resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes. Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio.
Art.13.- Suspensión del procedimiento. Desde que se promueva la inhibitoria y hasta que se la decida, ambos jueces suspenderán el procedimiento sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas precautorias y otras diligencias, de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable.
Art.14.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria.
CAPITULO II
DE LOS JUECES
SECCION I
DE SUS DEBERES Y FACULTADES
Art.15.- Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:
a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan puesto en estado;
b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad;
c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella;
d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;
e) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada;
f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por este Código:
1. concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar;
2. vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y
3. mantener la igualdad de las partes en el proceso; y
g) procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, especialmente en los juicios referentes a las relaciones de familia, que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante avenimiento amigable. A este efecto podrán convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio.
La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones.
Art.16.- Responsabilidad civil. El incumplimiento de los deberes en el ejercicio irregular de las facultades que las leyes imponen u otorgan a los jueces, los hará incurrir en responsabilidad civil.
La cosa juzgada o la preclusión no obstan a la demanda de responsabilidad.
Art.17.- Facultades disciplinarias. Los jueces y tribunales deberán sancionar en resolución fundada las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo del ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad, contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros litigantes, sus representantes o patrocinantes. Además de las sanciones previstas en el Código de Organización Judicial, los jueces y tribunales mandarán testar en los escritos presentados las palabras o frases ofensivas o indecorosas, y excluirán de las audiencias a quienes las perturben con su comportamiento incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la multa y el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400, segundo párrafo. El arresto sólo podrá ser domiciliario o cumplido en el local del juzgado o tribunal.
Art.18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte:
a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.
b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;
c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes;
d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;
e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y
f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen necesarias.
SECCION II
DE LAS INHIBICIONES Y RECUSACIONES
Art.19.- Deber de excusación. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causa previstas por este Código.
Art.20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones:
a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad;
b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima;
c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;
d) ser acreedor, deudor o fiador;
e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales;
f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;
g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor;
h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela;
i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; y
j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.
Art. 21.- Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber.
Art. 22.- Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días.
Art. 23.- Prohibición de designar profesionales comprendido en causal de excusación. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no podrán nombrar durante la tramitación de la causa, apoderados o patrocinantes que se hallaren, respecto del magistrado, en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20.
Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga, infringiendo esta prohibición.
Art. 24.-Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa.
Art. 25.- Trámite y oportunidad de la recusación sin expresión de causa. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante.
Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán al Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los efectos correspondientes.
Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.
Esta facultad deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27.
Art. 26.- Causas de recusación. Son causas de recusación las previstas en el artículo 20.
En ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
Art. 27.- Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres dias de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.
Art. 28.- Tribunal competente para conocer de la recusación. La competencia para resolver la recusación de los jueces y miembros de los tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial.
Art. 29.- Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado.
En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria.
Art. 30.- Rechazo sin sustanciación. Sin el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
Art. 31.- Recusación de un miembro de la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia.
Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia.
Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado de sentencia.
Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, quedando integrado el tribunal con el miembro subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
Art. 32.- Apertura a prueba. La Corte Suprema recibirá el incidente a prueba por diez días. Recusante y recusado no podrán ofrecer más de cuatro testigos cada uno.
Art. 33.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista a recusante y recusado por tres días, en el orden indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco días. La resolución que recayere será irrecurrible.
Si la recusación fuese desestimada, la Corte lo hará saber al Tribunal para que el recusado continúe entendiendo. Si se hiciese lugar a la recusación, también lo hará saber para que siga entendiendo el miembro subrogante, en su caso. Si no se hubiese integrado el Tribunal, se lo integrará en la forma prescripta por la ley.
Art. 34.- Recusación de jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 35.- Trámite de la recusación. Elevados los antecedentes, el Tribunal de Apelación, siempre que del informe del juez resultare la veracidad de los hechos, que configure causal de recusación, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.
Art. 36.- Efectos. Si la recusación fuere desestimada, se hará saber al juez subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aunque con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
CAPITULO III
DE LOS SECRETARIOS
Art. 37.- Deberes. Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidos por este Código y otras normas legales, los secretarios deberán:
a) remitir los expedientes a los representantes del Ministerio Público, cuando legalmente proceda;
b) dejar constancia de los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; y
c) suscribir certificados y testimonios ordenados por el juez.
Art. 38.- Excusación. Los secretarios, si tuvieren algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal, y éstos los separarán de la causa, dando intervención a quien deba sustituirlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.
Art. 39.- Recusación. Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 20. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funda, y sin más trámite dictará resolución, que será irrecurrible. En caso de que se haga lugar a la recusación, el juez o tribunal dispondrá la intervención de quien deba sustituirlo.
TITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Art. 40.- Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho Ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte, acarreará, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.
Art. 41.- Los plazos para el Ministerio Público. El Ministerio Público debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales.
Art. 42.- Excusación del Ministerio Público. Los representantes del Ministerio Público podrán ser recusados y deberán excusarse por las causas previstas en este Código para los jueces. El trámite será el previsto para la recusación de los jueces.
Art. 43.- Ejecución de multas. La ejecución de las multas impuestas por los jueces y tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales, quienes deberán iniciarla dentro de los treinta días de notificada la resolución firme que las impuso.
Art. 44.- Responsabilidad por dolo o fraude. Los representantes del Ministerio serán civilmente responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones, procedieren con dolo o fraude.
Art. 45.- Representantes del Ministerio de la Defensa Pública. Las disposiciones antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los representantes de la Defensa Pública.
TITULO III
DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y DE LOS TERCEROS
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Art. 46.- Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización Judicial. Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado.
Art. 47.- Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera intervención o presentación.
Art. 48.- Falta de constitución de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará legalmente constituido su domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 131.
Art. 49.- Subsistencia del domicilio. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para todos los efectos legales, hasta la terminación del juicio, mientras no se constituya o denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Art. 50.- Muerte o incapacidad. Comprobado el fallecimiento o la incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si fueren conocidos o por edictos, en caso contrario.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES DE LAS PARTES
Art. 51.- Buena fe y ejercicio regular de los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden las leyes procesales.
Art. 52.- Mala fe.  Repútase litigante de mala fe, a quien:
a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos;
b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y
c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito.
La enumeración precedente es taxativa.
Art. 53.- Ejercicio abusivo de los derechos. Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso:
a) haya promovido dos o más impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazadas con costas;
b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas;
c) fuere sancionada más de una vez con medidas disciplinarias; y
d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho.
Art. 54.- Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.
Art. 55.- Responsabilidad conjunta. Los profesionales que hayan intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por las consecuencias emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la imputación, no le sea atribuible y así se declare.
Art. 56.- Sanciones en caso de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos. Sin perjuicio de otras sanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe o de ejercicio abusivo de los derechos importará una presunción juris tantum contra la parte a la que se imputen, cuando haya duda sobre el derecho invocado, o insuficiencia de prueba.
Aunque la parte culpable de mala fe o ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados de la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por ciento, según la gravedad de los hechos. La parte perjudicada podrá, además, responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios, conforme con lo dispuesto por el Código Civil.
CAPITULO III
DE LA REPRESENTACION PROCESAL
Art. 57.- Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la personería representada.
Art. 58.- Patrocinio obligatorio. Excepciones.El patrocinio obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código de Organización Judicial.
No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza.
Art. 59.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.
Art. 60.- Representación sin mandato. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije el juez.
Art. 61.- Efectos de presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
Art. 62.- Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligación de:
a) cumplir los deberes establecidos para las partes; y
b) seguir el juicio mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a las partes.
Art. 63.- Alcance del poder. El poder conferido para un proceso determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer recursos legales y seguir todas las instancias. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo acto procesal, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieran reservado expresamente en el poder.
Art. 64.- Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesa:
a) por revocación expresa del mandato en el proceso. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante sin pedir reconocimiento de personería, no revoca el poder;
b) por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;
c) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
d) por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
e) por muerte o incapacidad sobreviniente del poderdante. En tales casos se suspenderá la tramitación del proceso. El apoderado seguirá en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a su pedido.
Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho de cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad.
En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere; y
f) por muerte o inhabilidad del apoderado. En tales casos, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.
Art. 65.- Unificación de la representación. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará a que unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia dentro de los diez días. La inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a la unificación.
No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con respecto a las partes que están conformes con ella.
Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de su mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato.
Art. 66.- Revocación. Efectuado el nombramiento común, podrá revocarselo por acuerdo de las mismas partes o por el juez, a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo que lo justificare. La revocación no producirá efectos, mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto, cuando desaparecieren los requisitos en que ella se fundó.
Art. 67.- Dignidad del abogado. Deberá guardarse a los abogados, en su actuación profesional, el mismo respeto y consideración debidos a los jueces.
CAPITULO IV
DE LA REBELDIA
Art. 68.- Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía, a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula. Las sucesivas resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Art. 69.- Efectos. La rebeldía no alterará el curso regular del proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa, pero en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 70.- Apertura a prueba y practicamiento de diligencia. A petición de parte o si el juez lo creyere necesario, recibirá la causa a prueba, o mandará practicar las medidas autorizadas por este Código tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos.
Art. 71.- Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber por cédula al rebelde.
Art. 72.- Medida precautoria. Declarada la rebeldía de un litigante, podrá decretarse, si procediere y la otra parte lo pidiere, la medida precautoria apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las costas.
Art. 73.- Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere, cualquiera fuese el estado del juicio, cesará el procedimiento en rebeldía, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación del proceso.
Art. 74.- Subsistencia de la medida precautoria. La medida precautoria decretada de conformidad con el artículo 72 continuará hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causa que no estuvo a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de la medida precautoria se tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Art. 75.- Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiere comparecido después de vencido el plazo para el ofrecimiento de prueba, y recurriere de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas para ello.
CAPITULO V
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LAS TERCERIAS
SECCION I
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LA RELACION PROCESAL
Art. 76.- Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir, en el mismo cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare.
Art. 77.- Procedimiento previo a la intervención. El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados. Será sustanciado en forma preliminar con un traslado a las partes, para que el plazo de cinco días expresen si aceptan o se oponen a la intervención.
La resolución del juez que deniegue la intervención será apelable en relación y sin efecto suspensivo.
Art. 78.- Intervención coadyuvante. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal.
Art. 79.- Intervención excluyente. Cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se estuviere sustanciando en primera instancia, se suspenderá su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo trámite para resolverse en una sola sentencia.
Si el proceso se hallare en segunda, se tramitará en pieza separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel; pero se suspenderá la sentencia hasta que queden en el mismo estado y se resolverán juntos.
SECCION II
DE LAS TERCERIAS
Art. 80.- Fundamento de la tercería. La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado con preferencia al embargante. Podrá deducirse tambien tercería de dominio el que tenga un derecho sobre un bien incorporal o el titular del derecho real desmembrado.
Una y otra debe sustanciarse en pieza separada, con el embargante y el embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario.
Ambas tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas conjuntamente en forma subsidiaria.
Art. 81.- Oportunidad en que deben deducirse. Pueden deducirse hasta tanto no haya efectuado subasta de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según sea de dominio o de mejor derecho.
Art. 82.- Admisibilidad. No se dará curso a la tercería, si no se probare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca, o se prestare garantía suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensión del proceso principal.
Art. 83.- Suspensión del proceso principal. La tercería de dominio suspende, hasta que sea resuelta la ejecución de la sentencia del proceso en que se deduce.
Si la tercería fuere de mejor derecho, seguirá el proceso hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que aquella se decida, salvo que se diere caución suficiente a las resueltas de la tercería.
Si el tercerista no prosiguiese los trámites de la tercería, el juez deberá, a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción. Este emplazamiento será notificado por cédula.
Art. 84.- Levantamiento de embargo sin tercería. Sin perjuicio a lo dispuesto en los artículos precedentes, toda persona está autorizada a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los bienes.
Art. 85.- Ampliación del embargo. La deducción de cualquier tercería será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el actor lo solicitare.
Art. 86.- Colusión entre tercerista y embargado. Si hubiere indicios o presunción de colusión entre el tercerista y el embargado, el juez, en resolución fundada, ordenará la remisión de los antecedentes a la justicia penal.
SECCION III
DE LA CITACION DE EVICCION
Art. 87.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrá pedir la citación de evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, según el proceso de que se trate.
La resolución que la ordenare se dictará sin sustanciación previa, y sólo la denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.
Art. 88.- Notificación. Al citado se le notificará en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
Art. 89.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
Art. 90.- Defensa del citado. Si el citado asumiere la defensa, podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte. Podrá oponer las excepciones previas que no hubiesen sido deducidas por el citante, o dentro del fijado para contestar la demanda. Mediando acuerdo de partes, podrá oponerse la sustitución procesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el demandado.
Art. 91.- Abstención y demora del citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio seguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare fuera del plazo fijado por el juez, tomará la causa en el estado en que se encontrare.
Art. 92.- Citación de otros causantes. Si el citado pretendiere, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su antecesor inmediato. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Los causantes citados podrán contestar la demanda dentro del plazo que el juez les fijare, pero tomarán la causa en el estado en que se encuentre. Tendrán derecho a prueba, en segunda instancia, siempre que no hayan podido producirla en primera.
La citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia será ineficaz.
SECCION IV
DE LA ACCION SUBROGATORIA
Art. 93.- Procedencia y trámite. El ejercicio de la acción subrogatoria no requerirá autorización judicial previa. Se sustanciará por el trámite que corresponde a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyen al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.
Art. 94.- Citación. Antes de correrse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá:
a) formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación; y
b) interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como autor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso, en la calidad de tercero coadyuvante.
Art. 95.- Intervención del deudor. Aunque el deudor, al ser citado, no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta para los terceros interesados.
Art. 96.- Obligación del deudor. En cualquiera de los casos previstos por los artículos anteriores, el deudor estará obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos que las partes.
Art. 97.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido.
TITULO IV
DEL EJERCICIO DE LA ACCION
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 98.- Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.
Art. 99.- Acción puramente declarativa. El interés del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento.
CAPITULO II
DE LA ACUMULACION Y CONCURRENCIA DE ACCIONES
Art. 100.- Acumulación objetiva de acciones. El actor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempre que:
a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra;
b) correspondan a la competencia del mismo juez; y
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 101.- Acumulación subjetiva. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.
TITULO V
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
DE LAS FORMAS PROCESALES
SECCION I
DE LOS ACTOS EN GENERAL
Art. 102.- Formas de los actos procesales. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.
Art.103.- Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.
Art. 104.- Formas renunciables. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.
Art. 105.- Idioma. Designación de traductor o intérprete.En todos los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración y ésta no pueda expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Unicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por traductor público.
Art.106.- Escritos y firma a ruego. Los escritos podrán ser mecanografiados o manuscritos en tinta oscura a indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren. Cuando un escrito fuere firmado a ruego del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia, o que la autorización ha sido ratificada por el.
Art.107.- Copias. De todo escrito que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Esas copias serán entregadas a las mismas al notificárseles la providencia que recaiga. La no presentación de la copias hará que no corra el plazo para contestar el traslado, y si no se subsana la omisión dentro de tercero día de haber sido intimado, de oficio o a petición de parte, y bajo apercibimiento, se tendrá por no presentado el escrito o el documento en su caso.
Art. 108.- Copias de documentos de difícil reproducción. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra parte los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlas.
Art.109.- Dias y horas hábiles. Los actos procesales se practicaran en dias y horas, bajo pena de nulidad. Son dias hábiles todos los del año, menos los exceptuados por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia.
Art. 110.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en horas inhábiles sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el acto establezca el juez o tribunal.
SECCION II
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Art. 111.- Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso sera declarado nulo si la nulidad no esta conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación.
Art. 112.- Pronunciamiento de la nulidad. La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio.
Art. 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad sera declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
Art. 114.- Subsanación de la nulidad. Las nulidades quedan subsanadas:
a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla;
b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los subsiguientes al conocimiento del acto viciado; y
c) por la cosa juzgada.
Art. 115.- Extensión de la nulidad. La nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes. Tampoco la de aquellos posteriores que no dependen de él ni son su consecuencia.
La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella parte.
Art. 116.- Renovación de los actos anulados. El juez que pronuncia la nulidad deberá disponer, cuando sea posible, la renovación de los actos a los cuales alcanza la nulidad, ordenando las medidas necesarias para el efecto.
Art. 117.- Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido.
Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia.
CAPITULO II
DE LOS EXPEDIENTES
Art. 118.- Retiro de expedientes. Los expedientes permanecerán en secretaría a disposición de las parte y únicamente podrán ser retirado bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyo domicilios deberán consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes:
a) para alegar de bien probado y fundar y contestar recursos de apelacion y nulidad;
b) para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras publicas; y
c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolucion fundada.
En los casos previsto en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo, que deberá constar en el recibo, dentro del cual deberá ser devuelto el expediente.
Art. 119.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviere el expediente, el juez o tribunal deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retuviere, y si esta no se efectuare, mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.
Art. 120.- Procedimiento de reconstitución. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstitución, la que se efectuara en la siguiente forma:
a) el nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstitución;
b) que el juez intimará a las partes para dentro del plazo de cinco dias presenten las copias de los escritos documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a las partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad; 
c) el secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente perdido, destruido o desaparecido que obren en los libros del juzgado o tribunal. El Juez ordenará la agregación de copias de los actos y diligencias que obraran en la oficinas o archivos públicos; y 
d) el juez podrá disponer, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias.
CAPITULO III
DE LA ACUMULACION DE PROCESOS
Art.121.- Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el articulo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
a) que los procesos se encuentren en la misma instancia;
b) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia;y
c) que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o mas procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponda imprimir al juicio acumulado, atendiendo a la mayor amplitud de la defensa.
Art. 122.- Reglas de la acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere mas avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo, o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el mas antiguo. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
Art. 123.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepcion de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia.
Art. 124.- Resolucion del incidente. El incidente podrá plantearse tanto ante el juez que el interesado estime deba conocer en definitiva, como antes el que deba remitir el expediente.
En ambos casos, el juez solicitará a la vista el otro expediente y luego de oír a las partes, resolverá la cuestión expresando los fundamentos de su decisión, y haciéndola conocer al juez donde tramitaba el otro proceso, si hiciere lugar a la acumulación. La resolución que recayere será recurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 125.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto de oficio o a pedido de parte, si el juez requerido no accediere, planteará contienda de competencia.
Art. 126. Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
Art. 127.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO IV
DE LOS OFICIOS Y EXHORTOS
Art. 128.- De los oficios. Toda comunicación entre jueces se hará mediante oficio. Podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrá expedirsela telegráficamente.
Se dejará copia fiel en el expediente de toda comunicación que se libre.
Art. 129.- De los exhortos. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales. A falta de éstos, y cuando se trate de exhortos recibidos de autoridades extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:
a) se requerirá que estén debidamente legalizados y autenticados por un agente diplomático o consular de la República;
b) si el juez paraguayo accediere a su cumplimiento, serán diligenciados con arreglo a las leyes nacionales; y
c) los que fueren librados a petición de parte interesada, expresarán el nombre de la persona encargada de su diligenciamiento, quien deberá abonar los gastos que demande. Los que ocasionen los dirigidos de oficio, se harán sin costo para el exhortante.
Art. 130.- Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Los oficios y exhortos serán librados dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución que los ordena.
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Art. 131.- Notificación automática. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará a ese efecto.
El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente.
Art. 132.- Notificación tácita. El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo.
El retiro de copia de un escrito, por una parte, su apoderado, o letrado, implica notificación personal del traslado que se hubiese conferido de aquél.
Art. 133.- Notificación por cédula y personal. Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:
a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones;
b) la que ordena la apertura a prueba, la que considera innecesaria la apertura a prueba y la que declara la cuestión de puro derecho;
c) la que ordena absolución de posiciones;
d) las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia y las pronunciadas en los casos previstos por el articulo 163.
e) las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o levantamiento;
f) la providencia que tiene por devueltos los autos;
g) la primera providencia que se dicte después que un expediente haya estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses;
h) las que disponen traslado o vistas de liquidaciones;
i) las que disponen la citación de personas extrañas al proceso;
j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales;
k) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado;
l) las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; y
ll) las que disponga el juez o tribunal.
Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fecha y hora.
Art. 134.- Notificación al Ministerio Público y funcionarios judiciales. Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho.
Art. 135.- Contenido de la cédula.La cédula de notificación contendrá:
a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o designación que corresponda y su domicilio;
b) proceso en que se practica;
c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su caso;
d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y
e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá hacer mención precisa de aquellas.
Art. 136.- Quien debe practicar la notificación. Las notificaciones por cédula serán practicadas por los ujieres.
Art. 137.- Entrega de la cédula al interesado. La cédula de notificación se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si aquel no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia en la cédula.
Art. 138.- Entrega de la cédula a persona distinta. Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados.
En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no pudiere entregar la cédula al interesado, dejará aviso de que volverá al día siguiente, precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá en la forma arriba indicada.
Art. 139.- Notificación por telegrama o carta certificada. Las resoluciones que deban notificarse por cédula, también podrán notificarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal, a solicitud de parte, agregándose copia al expediente.
La notificación que se practicare por telegrama colacionado contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. El telegrama se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío, y el otro, con su firma, se agregará al expediente.
La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta en el domicilio del destinatario establece la fecha de notificación.
Los gastos de este tipo de notificación, no se incluirán en la condena en costas.
Art. 140.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último supuesto, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones, tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será considerado litigante de mala fe.
El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación.
La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero y último ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta.
En todos los casos las partes interesadas propondrán dos diarios en los cuales se harán las publicaciones. El Juez señalará, además cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.
Art. 141.- Emplazamiento y citación del demandado por medio de edictos. Cuando la persona a que se refiere la primera parte del articulo anterior fuere el demandado, los edictos se publicarán por quince veces. Antes, se pedirá informe al Registro de Poderes, acerca de si tiene apoderado. Si lo tuviere, se le dará intervención, y si no quisiere o no pudiere intervenir, estará obligado a manifestar, si sabe, el domicilio de su mandante. Sólo después de practicada esta diligencia, se dará lugar a la publicación de edictos, bajo apercibimiento de designarle como representante al Defensor de Ausentes.
Art. 142.- Forma de los edictos. Los edictos contendrán las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
Art. 143.- Emplazamiento a persona que reside fuera del país. Cuando la persona residiere fuera del país, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor facilidad de comunicaciones y librará exhorto a la autoridad judicial del domicilio del emplazado.
Art. 144.- Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que la practicó.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad.
CAPITULO VI
DE LOS PLAZOS PROCESALES
Art. 145.- Carácter. Los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes.
Vencido el plazo procesal, el juez dictará la resolución que corresponda.
Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial.
Art. 146.- Facultad del juez para fijar plazos. Casos de omisión.Además de los casos en que este Código autoriza al juez a fijar plazos, podrá hacerlo cuando no estuvieren expresamente establecidos, atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Si no lo hiciere, el acto de que se trate deberá ejecutarse en el plazo de cinco días.
Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento.
Art. 148.- Abreviación convencional. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Art. 149.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental.
Art. 150.- Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentar hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado. Los que se presentaren después no serán admitidos.
Art. 151.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO VII
DE LA SUSPENSION ACORDADA
Art. 152.-Tiempo y forma en que puede acordarse la suspensión. Las partes pueden convenir en la suspensión de los trámites del proceso durante un tiempo no superior a seis meses. De esta facultad no podrán usar más que una vez en cada instancia.
El acuerdo deberá constar por escrito, contener la conformidad de los mandantes y del Ministerio Público, en su caso, debiendo ser homologado judicialmente.
CAPITULO VIII
DE LAS AUDIENCIAS
Art. 153.- Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez, y tratándose de un Tribunal, con la del Presidente de éste, o el miembro designado por él;
b) serán públicas, a menos que los jueces o Tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada;
c) serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo que razones especiales exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución;
d) se celebrarán con cualquiera de las partes que concurran;
e) empezarán a la hora designada y los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos. Esta tolerancia está dada exclusivamente a favor del juez o tribunal; y
f) el secretario extenderá acta haciendo una relación de lo ocurrido y de lo expresado en la audiencia, conservando en cuanto fuere posible el lenguaje empleado. El acta será firmada por el juez o miembro del Tribunal, en su caso, los comparecientes y el secretario, debiendo consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que los comparecientes no han querido o podido firmar. Si éstos agregaren o rectificaren algo, se hará constar en el acta.
Art. 154.- Versión taquigráfica y grabación. A pedido de parte, a su costa, o de oficio y sin recurso alguno, se ordenará que se tome versión taquigráfica de la audiencia o que se la registre por cualquier otro medio técnico. El juez nombrará a los taquígrafos o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copias del acta o registro.
Art. 155.-Realización de la audiencia, en caso de impedimento del juez.En caso de cualquier impedimento del juez que ha fijado una audiencia, éste habilitara hora para su realización en el mismo día. Si ello no fuere posible, el secretario llevará el expediente al juez que le sigue en orden de turno para que practique la diligencia ordenada.
CAPITULO IX
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 156.- Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.
Art. 157.- Providencias. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa.
Art. 158.- Autos interlocutorio. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) los fundamentos;
b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y
c) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 159.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
a) la designación de las partes;
b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;
c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;
d) los fundamentos de hecho y de derecho;
e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;
f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y
g) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 160.- Sentencias definitivas de segunda y tercera instancia. Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso.
Art. 161.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
Cuando no fuere posible lo uno ni lo otro, por no haber hecho las partes estimación de los frutos, intereses o daños y perjuicios, éstos podrán ser fijados en otro proceso, siempre que se hubiere hecho la reserva correspondiente.
Art. 162.- Plazos para dictar las resoluciones. Las resoluciones serán dictadas en los siguientes plazos:
a) las providencias, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente, si debieren ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente;
b) las interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución, según se trate de juez o tribunal; y
c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computará desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.
Art. 163.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo:
a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387;
b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;
c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;
d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte;
e) regular honorarios profesionales; y
f) ejecutar oportunamente la sentencia.
Art. 164.- Publicidad de la sentencia. Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicación.
CAPITULO X
DE OTROS MODOS DE TERMINACION DE LOS PROCESOS
SECCION I
DEL DESISTIMIENTO
Art. 165.- Formas del desistimiento. Puede desistirse de la acción o de la instancia. Toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido.
Art. 166.- Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo, El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.
Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria.
Art. 167.- Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso.
El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito.
Art. 168.- Poder especial. Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo.
SECCION II
DEL ALLANAMIENTO
Art. 169.- Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida.
Regirá para el allanamiento lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCION III
DE LA CONCILIACION
Art. 170.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutara en lo pertinente, continuando el proceso en cuanto a las pretensiones pendientes.
SECCION IV
DE LA TRANSACCION
Art. 171.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción. Si estuvieren cumplidos, la homologará; en caso contrario, la rechazará y el proceso continuará su curso.
SECCION V
DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Art.172.- Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor.
El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes.
Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.
Art. 174.- Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.
Art. 175.- Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172.
Art. 176.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:
a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia;
b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y
c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.
Art. 177.- Contra quien se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Art. 178.- Resolución. La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.
Art. 179.- Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquel.
La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.
TITULO VI
DE LOS INCIDENTES
Art. 180.- Principio general. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso constituirá un incidente y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título.
Art.181.- Suspensión del proceso principal. Los incidentes que impiden la continuación del proceso principal se substanciarán en los mismos autos, quedando entretanto suspendida la tramitación de aquél.
Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo.
Art. 182.- Incidentes que no suspenden la prosecución del proceso. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez los resolverá en el plazo de diez días.
Art. 183.- Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
Art.184.- Rechazo "in límine". Si el incidente manifiestamente fuere improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efectos suspensivo.
Art.185.- Traslado y contestación. Si el juez admitiere el incidente, dará traslado por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberá ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el artículo 183.
El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.
Art.186.- Prueba. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
Art.187.- Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio, salvo que, por la importancia del asunto, el juez estimare conveniente nombrar más de uno.
No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del juzgado, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.
Art.188.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que las resuelva.
Art.189.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
Art.190.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los promovidos con posterioridad.
Art.191.- Plazo para la promoción del incidente. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.
TITULO VII
DE LAS COSTAS
Art.192.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
Art.193.- Exensión. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Se tendrá en cuenta, además lo dispuesto por el artículo 56.
Art.194.- Incidentes. En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho.
Art.195.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Art.196.- Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriera en pluspetición inexcusable será condenado en costas.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.
No se entenderá que hay pluspetición, cuando el valor de la condena dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma considerable.
Art.197.- Costas en el desestimiento. Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma.
Art.198.- Costas en el allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; y
b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Art.199.- Costas en la transacción y conciliación. Si el juicio terminare por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado, salvo lo que convinieren las partes.
Art.200.- Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente.
Art.201.- Litisconsorcio. En los caos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representare en el juicio, ofreciere considerables diferencias, deberá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
Art.202.- Costas al vencedor. Cuando los antecedentes del proceso resultare que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
El vencedor será asimismo condenado en costas en los casos previstos en los artículo 52 y 53.
Art.203.- Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguiente reglas:
a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante;
b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido serán condenado a pagar todas las costas del juicio;
c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional;
d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional, y
e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante.
Sin embargo, el Tribunal podrá eximir las costas al vencido en la forma prevista en la segunda parte del artículo 201.
Art.204.- Apelación de las costas. Cuando la apelación de la sentencia lo fuere solamente respecto de las costas, el recurso será concedido en relación y sin efecto suspensivo en cuanto al principal.
Art.205.- Costas en tercera instancia. Conforme a los principios enunciados precedentemente, la Corte Suprema de Justicia aplicará las costas de la instancia o del pleito, según sea el caso.
Art.206.- Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso.



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