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martes, 10 de mayo de 2016

Modos anormales: Allanamiento

Del allanamiento.

                                                 ⟴ CEO PROCESAL

1.     Introducción

            Otro de los modos anormales de terminación de los procesos judiciales, a más del desistimiento, es el allanamiento, poco frecuente dado que en la mayoría de los casos existe resistencia y controversia, pero tampoco es demasiado extraño, sino que suele darse ante el reconocimiento de la pretensión de la adversa, ya sea total o parcialmente.

2.     ¿Qué es el allanamiento?

            El allanamiento es el acto jurídico por el cual el presentante declara en forma expresa su  voluntad de no formular oposición a la pretensión o reclamo de la adversa, evitando de cierto modo el debate de la cuestión.
            El  allanamiento  se  entiende  como  sumisión  por  parte  del  demandado  a  las pretensiones  del  actor,  pero  no  al  derecho,  pues  el  juez  tiene  la  función específica   de   aplicarlo,   ajeno   a   la   voluntad   de   las   partes,   y   libre consecuentemente para aceptarlo o negarlo, a fin de evitar que con dicha figura y de mala fe, las partes intenten lograrse derechos que no poseen, o fraudes contra terceros. El caso más típico es la fabricación de deudas inexistentes a fin que los bienes del deudor sean subastados rápidamente por un acreedor ficticio.

            Es importante no confundir el mismo término con el allanamiento de morada, vivienda o similares que existe en el ámbito penal y tienen que ver con otro tipo de acto procesal, muy diferente al presente.

            Por otra parte, si bien es cierto es común que sea el demandado el que se allane a las pretensiones del actor, nada obsta a que según ciertos giros que da el proceso, también pueda ser el demandante quien se allane a ciertas pretensiones del demandado, como en el caso de las defensas opuestas como excepciones, verbigracia el pago parcial de determinada obligación.

            Está contenido al igual que el desistimiento en el Capítulo X, titulado “De otros modos de terminación de los procesos”, en la Sección II, a partir del artículo 169.

3.     ¿Qué clases o tipos de allanamiento existen?

            Existen dos clases o formas de allanamientos, dependiendo lógicamente del reconocimiento advertido.

            Así, por una parte tenemos el allanamiento total, que ocurre cuando se reconoce todas las pretensiones del presentante. Así, el demandado puede allanarse totalmente a los reclamos del actor accionante, y viceversa, el actor o excepcionado puede allanarse totalmente a la defensa opuesta por el demandado.

            Por otra parte está el allanamiento parcial, que reconoce solamente una parte de la pretensiones del actor o del demandado, siempre que sean susceptibles de pronunciamiento por separado.

4.     ¿Qué se requiere para el allanamiento?

            Quien pretenda allanarse debe:

a.     Es necesario tener plena capacidad de obrar, en el sentido que siendo una manifestación de la voluntad, razonablemente quien se allana debe estar revestido de tal potestad.

b.    Es necesario poder especial según lo prevé el CPC 169, in fine, que se remite al CPC 168, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo.

c.     En el supuesto de litisconsorcio deberá de formularse por todas las partes integrantes de él. Si lo realiza sólo alguno o algunos no tendrá eficacia alguna, y el proceso se desarrollará normalmente.

d.    Es necesario que el objeto procesal sea disponible, pues al igual que el desistimiento, el allanamiento no puede darse cuando suponga una renuncia contra el interés o el orden público, o derechos indisponibles o irrenunciables.

5.     ¿Qué efectos tiene el allanamiento?

            Pues depende de si es parcial o total, y siempre que fuere correctamente presentado, dado que un allanamiento que no cumpla con los presupuestos arriba indicados, no producirá ningún efecto.

            El allanamiento total supone que la sentencia deberá estimar la pretensión o las pretensiones sobre las que haya recaído. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Si el abandono a dicha oposición es total, el proceso termina anormalmente puesto que desaparece la controversia. La sentencia que se dicte acogerá la pretensión del demandante, salvo que hayan motivos que aconsejen lo contrario; tal sería el caso de una pretensión fundada en hechos manifiestamente falsos, o sostenida por normas legales erróneamente interpretadas. No será admisible el allanamiento cuando éste se hiciese en fraude de ley o supusiera renuncia al interés general o perjuicio de tercero.

            Si el allanamiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de la pretensión controvertida, y no así sobre la que ya existe conformidad, o por lo menos ausencia de controversia. Si el demandado se limitara a renunciar sólo a algunos puntos de su oposición, el proceso, indudablemente reducido, proseguirá su curso.


6.     Costas en el allanamiento

            Las costas deben ser soportadas por la parte demandada, salvo que se dieren algunas de las circunstancias previstas en el CPC 198, esto es:

a.     Cuando el vencido hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones  de  la  adversa,  allanándose  a  satisfacerlas,  a  menos  que hubiere  incurrido  en  mora  o  que  por  su  culpa  hubiere  dado  lugar  a  la reclamación;

b.    Cuando  se  allanare  dentro  de  quinto  día  de  tener  conocimiento  de  los títulos o instrumentos tardíamente presentados.

Para   que   proceda   la   exención   de   costas,   el   allanamiento   debe   ser incondicionado, oportuno, total y efectivo.

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jueves, 5 de mayo de 2016

Modos anormales: Desistimiento

Del desistimiento.
⟴ CEO PROCESAL

1.     Introducción

            La doctrina distingue los diferentes modos o formas de terminación de los procesos judiciales, dividiéndolos en modos normales y anormales. Lo normal es la conclusión por sentencia definitiva, mientras que los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, son aquellos que concluyen por otras vías, como ser el desistimiento, el allanamiento, la conciliación, la transacción, y la caducidad de la instancia.

2.     ¿Qué es el desistimiento?

            El desistimiento es el acto jurídico por el cual el presentante renuncia a la pretensión (acción) o la instancia, por su propia y expresa voluntad y sin necesidad de justificar tal abandono o deserción, siempre y cuando tal facultad no le esté prohibida por la legislación de fondo y de forma, es decir, que se traten de derechos renunciables.

            El desistimiento, es uno de los modos que resultan de la autocomposición del conflicto, al igual que el allanamiento y la transacción.

            Está contenido en el Capítulo X, titulado “De otros modos de terminación de los procesos”, en la Sección I, a partir del artículo 165.

3.     ¿Qué formas o tipos de desistimiento existen?

            Tenemos dos formas de desistir, a saber: de la instancia y de la pretensión (acción). Cabe señalar que las legislaciones procesales de nuestro medio son tan antiquísimas que continúan con la terminología jurídica decimonónica de identificar a la acción con la pretensión, por lo que lo correcto es ésta última, mientras que lo que prescriben los códigos, es la primera.

            El desistimiento de la acción puede realizarse en cualquier estado de la causa e impide renovar en el futuro el mismo proceso. Implica la renuncia al derecho  respectivo y otorga facultades limitadas al juez quien se ocupará de verificar que no se encuentren interesados el orden público, que la parte peticionante posea facultad para desistir , y que no se trate de derechos indisponibles.

            Así, este acto procesal es la renuncia del actor a la pretensión deducida en el proceso, lo cual implica prácticamente la renuncia del derecho, pues la admisión del desistimiento implica el ejercicio del efecto de la cosa juzgada.

            Por su parte, el desistimiento de la instancia también puede realizarse en cualquier grado del proceso, pero a diferencia del desistimiento de la acción, éste permite o abre la posibilidad de reiniciar el proceso.

4.     Obligación de especificar el contenido

            Tratándose de un renunciamiento, la legislación procesal exige en forma imperiosa que toda expresión de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido, a fin de evitar cualquier perjuicio no querido. Así, si

5.     ¿Qué se requiere para desistir?

5.1. Requerimientos

            Para ambos casos se requiere inexorablemente de capacidad procesal para desistir, lo que trae aparejada la obligación de presentarse el propio sujeto del derecho o que el representante cuente con poder especial para el efecto.

            Otra cuestión a tener en cuenta para desistir, es la disponibilidad del derecho o pretensión de la cual se desiste, pues existen derechos indisponibles cuya renuncia está prohibida por la ley.

            Tratándose del desistimiento de la acción, pues no es necesaria la conformidad de la parte contraria.

            Respecto al desistimiento de la instancia, se requiere la conformidad de la parte contraria, siempre y cuando se haya notificado la demanda. La conformidad puede estar expresada de cualquier modo y corresponde debido a que es posible volver a iniciar el proceso por la actora, siempre y cuando que el derecho no se halle prescripto, ya que no se ha renunciado al derecho, como ocurre en el desistimiento de la acción.

5.2. Diferencias

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA
Genera el efecto de la cosa juzgada, pues impide reiniciar el proceso.
No genera tal efecto, pues deja subsistente el derecho pudiendo promover idéntica pretensión.
Es unilateral, dado que no requiere la conformidad de la adversa.
Es bilateral o consensuado, pues requiere el consentimiento de la contraria.

5.3. Similitudes

            En cuanto a la oportunidad, ambas pueden ser presentadas en cualquier etapa del proceso judicial, en cualquier instancia y/o estado de la causa.


            En cuanto al carácter o representación, en ambos casos se requiere poder especial o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo. 


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