Introducción
En el presente trabajo se estudiará a la excepción de incumplimiento de contrato, un medio de defensa establecido en el derecho de fondo mediante el cual se busca mantener el equilibrio contractual en los contratos bilaterales.
En tal sentido, se podrá analizará el alcance de la exceptio, su fundamento y naturaleza jurídica. Asimismo, se identificarán los requisitos para la procedencia de la excepción y los momentos procesales en los cuales pueden ser deducidos.
Por otro lado, se observarán cuáles son las particularidades de la excepción desde el punto de vista de la carga de la prueba y se conocerán las distintas posturas que pueden asumir los órganos jurisdiccionales para resolver el conflicto que llega a su consideración.
Por último, se expondrán algunos casos citados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, a fin de poder comprender mejor el instituto en cuestión y, especialmente, para distinguir las figuras de la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus.
Noción
La excepción de incumplimiento de contrato es uno de los efectos típicos de los contratos bilaterales y onerosos. Tiene como eje central la debida correlación existente entre las reciprocas obligaciones de los contratantes, por ende, si una de las partes no cumple con su prestación, la otra no está obligada a cumplir la suya.
Se basa en una lógica sencilla: “nadie puede demandar el cumplimiento de un contrato sin haber cumplido su propia obligación”. Con la oposición de la excepción, el demandado busca diferir el cumplimiento de su obligación hasta que la parte demandante cumpla con la suya; la intención es evitar una condena que le obligue a cumplir la propia prestación dado que la contraparte tampoco lo hizo.
La doctrina le otorga varias denominaciones a la excepción en estudio, entre las cuales se puede citar las siguientes: exceptio non adimpleti contractus, excepción de contrato no cumplido, excepción de incumplimiento de contrato o excepción de toma y daca.
Nuestro Código Civil consagra en forma expresa la excepción de incumplimiento de contrato en la primera parte del artículo 719, en cuanto preceptúa: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación…”.
La excepción de incumplimiento contractual es una excepción que puede oponer el demandado en juicio por cumplimiento de contrato, cuando el actor no ha cumplido, ni ofrece cumplir, con una prestación correlativa y simultánea de la obligación demandada en juicio (Nicolau, 2009, p. 343). Es la negativa de una parte a cumplir su obligación, emergente de un contrato bilateral o sinalagmático, ante el reclamo de la otra que no ha cumplido ni ofrece cumplir la suya, a efectos de lograr el simultáneo intercambio de prestaciones (Taranto, 2001, p. 260). Funciona como garantía de seguridad para impedir el reclamo de quien es a su vez incumplidor, legitimando la resistencia del demandado a cumplir sus obligaciones (Caivano, 1995, 667).
En puridad, mediante la exceptio non adimpleti contractus el excepcionante puede oponerse a la pretensión del demandante alegando que no le corresponde el pago de su prestación hasta que su contraparte pague la suya u ofreciese cumplir con su prestación. Tal como lo indica Salvat “Sería injusto que una de las partes pudiese exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra sin que por su parte cumpliese las que el contrato ha puesto a su cargo” (Salvat, 1946, p. 124).
Cabe indicar que la excepción en cuestión es una defensa sustancial, es decir, prevista en el Código Civil y no en la legislación procesal, de modo que no está sujeta a la legislación adjetiva y el juez debe resolverla en la sentencia de fondo (Lorenzetti, 2004, p. 647). También se debe aclarar que la excepción de incumplimiento puede ser opuesta cuando se demanda el cumplimiento del contrato no así cuando la pretensión del actor es la resolución del mismo.
Fundamento
El fundamento de la exceptio non adimpleti contractus, en cualquiera de sus modalidades –incumplimiento total o parcial– se encuentra en la interdependencia o conexión de las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales, es por ello que su campo de aplicación está limitado a los contratos bilaterales (Mosset Iturraspe, 2003, p. 432).
La existencia de reciprocidad en este tipo de contratos es un elemento clave tanto en el momento de su celebración como durante la etapa de cumplimiento (Lorenzetti, 2004, p. 646). No es lógico que una de las partes pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la otra, sin antes haber cumplido la suya. Si así fuese, se quebrantaría el principio del cumplimiento simultáneo de las obligaciones y el equilibrio prestacional.
Naturaleza Jurídica
La doctrina se encuentra dividida al establecer la naturaleza jurídica de la excepción de incumplimiento de contrato. Para algunos doctrinarios es una verdadera defensa y para otros es un requisito necesario de la acción.
La opinión mayoritaria (Salvat, Lafaille, Piantoni, Gastaldi-Centanaro, etc.) se encuentra a favor de la tesis que señala que es un medio de defensa. Según este criterio el actor no está precisado a expresarse sobre su propia obligación, incumbiéndole al demandado articular el incumplimiento de aquél como defensa. (Alterini, 1999, p. 536.) El autor puede guardar silencio sobre su cumplimiento, mientras que el demandado debe oponer la excepción.
Como lo recuerda Colagrosso la excepción figura en el repertorio de las medidas de autodefensa privada, con cierto carácter coercitivo, tendientes a salvaguardar el equilibrio contractual (Mosset Iturraspe, 2003, p. 433). Según Spota, la exceptio non adimpleti contractus funciona como excepción dilatoria: demandado el cumplimiento, la otra parte puede oponerse al proceso de la acción, en tanto el actor no pruebe haber cumplido sus propias obligaciones.
Por otro lado, la doctrina minoritaria establece que la figura en estudio es un requisito necesario de la acción, no cabría demandar en tanto no promediara el propio cumplimiento, la oferta de cumplir o la existencia de un plazo. En tal orden de ideas la demanda sería objetivamente improponible –lo cual hasta autorizaría su rechazo de oficio por el juez– si no se hubieran cumplido tales presupuestos de la acción (Alterini, 1999, p. 535).
En verdad, de una interpretación literal del artículo 719 del Código Civil Paraguayo, se desprende que una parte no podrá demandar el cumplimiento de una obligación a cargo de la otra, si no probare haber cumplido su parte u ofreciere cumplirlo. A contrario sensu, se deduce que la condición o requisito para que la actora requiera el cumplimiento de una obligación, es haber probado que ella misma cumplió con la suya o, por lo menos, ofreció hacerlo. Surgiría, entonces, que es un requisito de la acción probar que se ha cumplido con la propia obligación o bien haber ofrecido hacerlo.
Ahora bien, no todas las legislaciones la han redactado de dicha manera, ya que existen Códigos que la redactaron otorgándole –sin lugar a dudas– el carácter de medio de defensa. Por ejemplo, el artículo 320 del Código Civil Alemán reza: “el obligado por virtud de un contrato sinalagmático podrá negarse a hacer la prestación que le incumbe hasta que se haga la contraprestación”. Asimismo, el artículo 1460 del Código Civil Italiano dice: “cada uno de los contratantes podrá rehusarse a cumplir su obligación si el otro no lo cumpliere”.
Es dable resaltar que a pesar del texto legal, la mayoría de los doctrinarios nacionales coincide al indicar que la excepción de incumplimiento de contrato es un medio de defensa y no un requisito de la acción.
También importa indicar que la medida de autodefensa puede oponerse en el juicio como excepción sustancial o como reconvención. En este último caso se acumulan dos demandas por cumplimiento: el actor pide el cumplimiento del demandado, y éste, que actúa como reconviniente, demandando cumplimiento al actor, que pasa a ser reconvenido (Nicolau, 2009, p. 345).
Requisitos para su procedencia
Para que proceda la excepción deben darse los siguientes elementos:
- Que se trate de un contrato bilateral: debe tratarse de un contrato que origina obligaciones para ambas partes. Para Atilio Alterini debe existir un sinalagma funcional, en el cual se aprecia la mutua dependencia que media entre los efectos de las obligaciones de ambas partes, la cual influye también en el momento de su ejecución (Alterini, 1999, ps. 534 y ss.).
- Que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo: las obligaciones recíprocas deben ser de cumplimiento simultáneo, vale decir, en un mismo momento. Esto da cuenta que la obligación a cargo del reclamante debe ser exigible y no debe estar sometida a un plazo inicial ni a condición suspensiva, ya que no se puede exigir el cumplimiento anticipado de una obligación a término, salvo peligro de insolvencia por parte del demandante. Asimismo, la excepción es viable cuando la prestación del demandante debió ser cumplida antes que la obligación del excepcionante.
- Que el accionante haya dejado de cumplir total o parcialmente sus obligaciones y que no promedie ofrecimiento suyo de cumplir: si el demandante cumplió debidamente su prestación u ofreció hacerlo, no procederá la excepción.
Para que proceda la interposición de la excepción se requiere la producción del incumplimiento por parte del demandado, pero no cualquier incumplimiento da lugar a ella, ya que tiene que alcanzar un cierto grado de importancia, intensidad, seriedad, transcendencia, gravedad, porque si fuere tenue o leve sólo cabría una resistencia proporcionada, o sea tenue o leve (Taranto, p. 270).
También hay que advertir que, como regla, la obligación cuyo incumplimiento autoriza la promoción de la excepción en cuestión debe ser una obligación principal y equivalente con la prestación demandada, salvo en los casos en que las obligaciones accesorias sean muy relevantes.
El incumplimiento por el actor de la obligación a su cargo, nos lleva a distinguir: la excepción de incumplimiento total (exceptio non adimpleti contractus) de la excepción de incumplimiento parcial, defectuoso o irritual (exceptio non rite adimpleti contractus). Nuestro Código Civil contempla la exceptio non rite adimpleti contractus, en el último parágrafo del artículo 719.
- Que la exceptio haya sido hecha valer de buena fe: este principio nos dice que no puede oponerse la exceptio en base a un incumplimiento poco importante (Borda, 1976, p. 223). Este principio se encuentra plasmado en la última parte del artículo 719 del Código Civil, el cual reza: “Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada”.
Zana –citado por Juan Carlos Rezzónico– dice que: “tratándose del cumplimiento contractual, el contenido de la buena fe puede requerir un análisis que vaya más allá de la verificación del tenor económico, debiendo valorarse, por lo menos, dos elementos: la naturaleza de la prestación y el comportamiento de las partes, de manera de estar en condiciones de arribar a una apreciación en conjunto (Rezzónico, 1999, p. 473).
La doctrina y la jurisprudencia –Argentina– afirman que el incumplimiento debe asumir gravedad de la prestación, pero es imposible sentar, al respecto, reglas fijas de interpretación para determinar esa gravedad (Mosset Iturraspe, 2003, p. 436). La buena fe, los usos y costumbres, la regla moral, pautas del ejercicio regular de los derechos, orientarán al juez decidir en cada caso que se le plantee. Cuando la exceptio es opuesta por el demandado y desestimada por falta de gravedad de la deuda, corresponde condenar al accionado al cumplimiento de su prestación, con deducción del valor que importe “la parte adeudada” e incumplida. Es lo que se ha decidido frente a las imperfecciones de detalle en la construcción de un edificio.
- Que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante: la excepción no puede ser alegada cuando quien la opone ha motivado el incumplimiento de la otra parte, o ha faltado él mismo a sus obligaciones. Si el demandado no ha prestado al actor la colaboración necesaria para posibilitarle el cumplimiento de la obligación a su cargo, o no ejecuta por su culpa las obligaciones que le competen, incurriendo en mora, no puede invocar la excepción de incumplimiento (Mosset Iturraspe, 2003, p. 437). Por ejemplo, el demandado en juicio por no haber pagado el saldo de precio de una mercadería, no puede oponerse a la demanda, alegando que no se le efectuaron todas las entregas comprometidas, si el actor prueba que intentó por varias vías cumplir y el demandado obstaculizó la entrega (Nicolau, 2009, p. 346).
Legitimación y oportunidad para oponerla
Está legitimado para oponer la excepción la parte a quien se le reclama el cumplimiento de una obligación y puede ser opuesta en dos oportunidades: al contestar la demanda o durante el trámite del juicio (como un hecho nuevo), ya que no es una excepción procesal sino substancial.
a) No siendo una excepción dilatoria de carácter procesal, la excepción de incumplimiento puede oponerse como una defensa de fondo (al contestar la demanda).
b) Puede ocurrir, sin embargo, que el actor gozara de plazo en el momento de trabarse la litis (razón por la cual el demandado no pudo oponerla) y que el plazo venciera durante el trámite del juicio. En tal supuesto, es indudable que el demandado puede oponer la exceptio fundada en el hecho nuevo, en las oportunidades procesales establecidas para éstos (Borda, 1976, p. 225).
Carga de la prueba
El artículo 719 del Código Civil Paraguayo dispone: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes la prestación”.
Ordinariamente, quien opone una excepción debe probarla; pero en este caso, la ley ha invertido el cargo de la prueba, haciéndolo pesar sobre quien demanda el cumplimiento; es una solución tradicional, fundada en que es más simple la prueba positiva del cumplimiento que la negativa de la falta del mismo. En otras palabras: el demandado se limita a oponer la excepción; si el actor pretende que ésta es infundada, debe probarlo (Borda, 1976, p. 224). Esta solución es muy lógica en la excepción de incumplimiento total, ya que sería bastante difícil para el excepcionante demostrar un hecho negativo, tal como es el “no cumplimiento”.
Por otro lado, lo que debe probar el actor es la existencia del contrato, que ha cumplido u ha ofrecido cumplir su prestación o bien que su obligación es a plazo y que aún no ha vencido.
Decisiones del órgano jurisdiccional
El órgano jurisdiccional puede:
- Rechazar la exceptio haciendo lugar a la demanda, porque no se dieron los requisitos para su viabilidad. En este caso se debe condenar al demandado al cumplimiento de su obligación y debe cargar con las costas.
- Hacer lugar a la exceptio y rechazar la demanda, con el efecto de cosa juzgada formal, porque el actor podrá iniciarlo nuevamente una vez que cumpla. En este caso, el juez no se expide sobre el fondo de la cuestión ya que sólo se limita a verificar si se dan los requisitos de la excepción. El derecho del actor subsiste y puede promover una nueva demanda luego de haber cumplido su prestación.
Ha de notarse que en la excepción así prevista, su efecto es impedir provisoriamente el éxito del otro contratante. La demanda planteada no puede ser definitivamente rechazada, o sea que no causará estado, porque tan pronto como el actor excepcionado se avenga al cumplimiento previo de su parte podrá intentarla de nuevo (Centurión, 1997, p. 62).
Sin embargo, cuando ambas partes litigantes han incumplido el contrato, algunos tribunales admiten simplificar los aspectos procesales y resuelven la cuestión de fondo en un solo juicio dictando una sentencia definitiva, pero sujeta a condición. Esto con el fundamento en que la oposición de la excepción involucra tácitamente una demanda reconvencional (Nicolau, p. 347). La condición aludida es la ejecución de la prestación del demandado previo cumplimiento de la obligación por parte del demandante, por ende, finalmente se hace lugar a la demanda pero también a la excepción.
Con respecto a ésta última solución, Mosset Iturraspe indica que resulta algo novedosa, puesto que importa un nuevo tipo de sentencia condicional o de futuro, sin perjuicio de reconocer que se satisface la simultaneidad del cumplimiento a la vez que se logra una importante economía procesal” (Mosset Iturraspe, 2003, p. 438).
A su vez, Taranto indica: “Es que el excepcionante no ha negado su obligación ni el derecho del actor, sólo ha articulado una defensa dilatoria, paralizadora o suspensiva de la acción en resguardo de la simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones, del equilibrio funcional del contrato, pero nada más. Queda entonces en el arbitrio del juez superar esa paralización y evitar la promoción de una nueva demanda, si actuando en forma poco convencional pero con agilidad, sentido práctico y de economía procesal, acoge a ambas, excepción y demanda, y condena a las dos partes a cumplir sus correspectivas obligaciones” (Taranto, 2001, p. 276).
La exceptio non rite adimpleti contractus
El tercer parágrafo del articulo 719 del Código Civil Paraguayo contempla la exceptio non rite adimpleti contractus, al decir: “Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada”.
Esta excepción puede deducirse cuando el actor que demanda el cumplimiento ha cumplido, pero sin satisfacer los principios básicos para que se considere agotado el plan prestacional: su pago no satisface el principio de identidad o de integridad de la prestación (Nicolau, 2009, p. 348).
Entonces, la exceptio non rite es oponible a la parte que requiere el cumplimiento de una obligación, habiendo cumplido la suya, pero en forma parcial o defectuosa. Ahora bien, según la normativa no cualquier incumplimiento habilita a oponer la exceptio non rite adimpleti contractus, sino que el mismo debe ser importante.
Así lo han entendido nuestros Tribunales al indicar: “No obstante, no procede en este caso la exceptio non adimpleti contractus, pues falta una de las condiciones de la misma: la gravedad del incumplimiento del actor. Para el éxito de la excepción se requiere que el incumplimiento imputado al actor sea de tal magnitud que le irrogue al excepcionante un perjuicio digno de tener en cuenta. Si el incumplimiento es parcial y el consiguiente perjuicio no es grave y determinante, el excepcionante obra de mala fe e incurre en inadmisible el abuso de las vías procesales” (C.S.J. Sala Civil y Comercial. Asunción, abril 8-998. Diana Paniagua y otro c. Antonius Vogt y Ana María Meyer de Vogt – Ac. y Sent. N° 73).
En otras palabras, no basta con que el incumplimiento sea insignificante o que recaiga sobre obligaciones accesorias. Belluscio y Zannoni dicen: “el requisito de que sea grave el incumplimiento que se imputa a la contraria también se exige en el caso de la excepción non rite. Debe referirse a la obligación principal y no a un vicio ya subsanado ni a obligaciones meramente accesorias” (Belluscio y Zannoni, 2002, p. 956).
Asimismo, se debe advertir que en el caso de la exceptio non rite adimpleti contractus, la estructura de funcionamiento es la misma que se ha explicado. El presupuesto inicial a probar es diferente, ya que no se trata de que el actor no cumplió, sino que cumplió defectuosamente. Se trata de demostrar que no hubo integridad o identidad del pago (Lorenzetti, 2004, p. 649).
Carga de la prueba en la exceptio non rite adimpleti contractus
Cuando se opone la exceptio non rite adimpleti contractus no se invierte la carga de la prueba, es decir, el excepcionante es quien debe probar el incumplimiento parcial o el cumplimiento defectuoso por parte del demandado.
Por hipótesis necesaria, el reclamante ya ha realizado la prestación a su cargo, tachada de inadecuada por el excepcionante y, por lo tanto, es a éste a quien le incumbe demostrar ese mal cumplimiento como presupuesto de hecho de su defensa (Alterini, 1999, 538).
Casuística
Se ha hecho lugar a esta excepción en un caso en que el comprador había descubierto en la cosa recibida vicios ocultos, autorizándolo a retener el precio. Lo mismo cuando no se realizaron dentro de los plazos pactados los pagos a cuenta convenidos en el contrato.
Por no cumplir con el requisito de gravedad, se rechazó la excepción opuesta por no haber entregado el arquitecto los planos al propietario, porque aquella obligación era accesoria a la principal de entregar la casa concluida, la cual había quedado sin efecto por rescisión.
También se rechazó la excepción non rite por considerar que se trababa de obligaciones accesorias en los casos en que se solicitó el pago de impuestos que gravaban las transferencias de la cosa vendida. En otro caso, se consideró que no eran accesorios, porque pasaron a integrar el precio pero se llegó a igual solución sosteniendo que no se trababa de un cumplimiento significativo (Belluscio y Zannoni, 2002, p. 956).
Cuando la exceptio non rite adimpleti contractus es opuesta por el demandado y desestimada por falta de gravedad de la deuda, corresponde condenar al accionado al cumplimiento de su prestación, con deducción del valor que importe “la parte adeudada” e incumplida (Mosset Iturraspe, 2003, p. 436).
Prestaciones divisibles y pluralidad de partes
La segunda parte del art. 719, inspirado en el mismo principio que sustenta la primera, nos plantea la variante en el sentido de que:
....Cuando ésta [la prestación] deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que le corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación íntegra”. Esta variante ha sido extraída del anteproyecto de Bibiloni, quien propuso la siguiente redacción: “Cuando el pago deba hacerse a varias personas puede rehusarse la entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya recibido la contraprestación integra. La variante es tomada del Art. 320 del Código Alemán, dice el anteproyetista, y, de acuerdo con él se proyecta que, aunque se trate de prestaciones divisibles y haya pluralidad de personas, puede exigirse el cumplimiento total del contrato en los términos en que fue constituido (Centurión, 1997, p. 63).
En síntesis, cuando la prestación debe hacerse a favor de varias personas, el que es exigido puede negarse a hacerlo hasta que haya recibido la contraprestación íntegra. Ej. Carlos y Julio compran la casa de Pablo asumiendo pagar el precio por partes iguales y por separado; cuando éste es demandado a la entrega, puede rehusarse toda vez que ambos compradores no hayan pagado el precio.
Renuncia del derecho de oponer la exceptio
Se puede renunciar al derecho de ampararse en el incumplimiento de la otra parte, por no afectar la cuestión de orden público, ya que la disposición del artículo es meramente supletoria. La renuncia puede ser hecha en el momento de celebrar el contrato, o con posterioridad, y tanto expresa como tácitamente. Una forma de renuncia tácita puede darse, por ejemplo, en el caso en que no se oponga la exceptio en la etapa procesal oportuna, ya que no se la puede aplicar de oficio (Belluscio y Zannoni, 2002, p. 955).
Comparaciones con otros institutos
Debe distinguirse la exceptio del derecho de retención, con el cual tiene marcadas analogías. En efecto, el derecho de retención no es sino una aplicación de la idea de que nadie puede exigir de la parte contraria el cumplimiento de sus obligaciones sin cumplir las propias; pero aunque el fundamento es común, pueden señalarse entre ambas instituciones algunas diferencias importantes: a) la exceptio puede alegarse en todo supuesto de obligaciones recíprocas, cualquiera sea su naturaleza; el derecho de retención no puede ejercitarse más que con relación a la cosa del otro; b) la exceptio sólo requiere que existan obligaciones recíprocas incumplidas; el derecho de retención exige que el crédito se haya originado en relación con la cosa retenida.
La exceptio non adimpleti contractus se diferencia con la compensación dado que la excepción tiene como efecto el rechazo de la pretensión de cumplimiento, pero no afecta el derecho sustancial del actor, en cambio la compensación extingue las obligaciones recíprocas hasta el alcance de la menor (Borda, 1976, p. 219).
Entre la excepción de incumplimiento y el pacto comisorio, existen nítidas diferencias, si bien en ambos casos existe una similar plataforma: un contrato bilateral y un incumplimiento contractual. Sin embargo, las finalidades son claramente diferentes en uno y en otro caso: con la excepción de incumplimiento se procura solamente dilatar el cumplimiento de la obligación "hasta que la contraria cumpla"; mientras que el objeto del pacto comisorio es resolver el contrato, disolver el vínculo obligacional para liberarse de sus propias obligaciones, con fundamento en la inejecución de su contrario (Caivano, 1995, 667).
Conclusiones
En este trabajo se ha sostenido que:
- La excepción se manifiesta a través de la negativa de una parte a cumplir su obligación, emergente de un contrato bilateral, ante el reclamo de la otra que no ha cumplido ni ofrece cumplir la suya.
- Tiene como eje la debida correlación que debe existir entre las obligaciones de los contratantes; siendo así, su fundamento se encuentra en la interrelación, interdependencia y reciprocidad de las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales.
- La excepción se basa en la siguiente lógica: “nadie puede demandar el cumplimiento de un contrato sin haber cumplido su propia obligación”, por ello, si una de las partes no cumple con su prestación, la otra no esté obligada a cumplir la suya.
- Es una defensa sustancial, es decir prevista en el Código Civil y no en la legislación procesal, de modo que no está sujeta a la legislación adjetiva, y el juez debe resolverla en la sentencia de fondo.
- Son requisitos para oponerla: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo; c) que el accionante haya dejado de cumplir total o parcialmente sus obligaciones y que no promedie ofrecimiento suyo de cumplir; d) que la exceptio haya sido hecha valer de buena fe y e) que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante.
- Está legitimado para oponer la excepción la parte a quien se le reclama el cumplimiento de una obligación. Puede oponerse como una defensa de fondo, al contestar la demanda o durante el trámite del juicio. Este caso se da cuando el actor gozara de un plazo en el momento de trabarse la litis y dicho plazo venciera con posterioridad al plazo establecido para contestar la demanda.
- El demandante tiene la carga de la prueba, mientras que el excepcionante se debe limitar a oponer la excepción.
- La exceptio non adimpleti contractus funciona como excepción dilatoria, el excepcionante –demandado el cumplimiento– puede oponerse al proceso de la acción, en tanto el actor no pruebe haber cumplido sus propias obligaciones.
- El órgano jurisdiccional puede decidir: a) Rechazar la exceptio haciendo lugar a la demanda, porque no se dieron los requisitos para su viabilidad; b) Hacer lugar a la exceptio y rechazar la demanda, con el efecto de cosa juzgada formal, porque el actor podrá iniciarlo nuevamente una vez que cumpla, y c) resolver la cuestión de fondo en un solo juicio dictando una sentencia definitiva, ordenándose la ejecución de la prestación del demandado previo cumplimiento de la obligación por parte del demandante. Es este caso se hace lugar a la demanda pero también a la excepción.
- La exceptio non rite adimpleti contractus es oponible a la parte que requiere el cumplimiento de una obligación, habiendo cumplido la suya, pero en forma parcial o defectuosa; es decir, el demandante no ha cumplido satisfactoriamente el plan prestacional y quebrantó el principio de identidad e integridad de la prestación.
- Quien opone la excepción non rite adimpleti contractus debe probar el mal cumplimiento de la otra parte.
Referencias
Alterini, A. (1999). Contratos Civiles –Comerciales– de consumo, Teoría General, 1ra. Reimpresión, Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.
Borda, G. (1976). Tratado de Derecho Civil – Obligaciones II, 4ta. Ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Argentina: Perrot.
Belluscio y Zannoni (2002). Código Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado. Tomo V, 3ra. Reimpresión, Buenos Aires, Argentina: Astrea.
Caivano R. (1995). La excepción de incumplimiento contractual; Buenos Aires, Argentina, Revista Jurídica La ley 1995–D.
Centurión, F. (1997). Derecho Civil – De los Contratos en General, Tomo III, 2da. Ed., Asunción, Paraguay: Libertad.
De Gásperi, L. (1964). Anteproyecto del Código Civil, 1ed., Asunción, Paraguay: El Gráfico.
Lorenzetti, R. (2004). Tratado de los Contratos Parte General, 1ra. Ed., Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004.
Mosset Iturraspe, J. (2003). Contratos. Buenos Aires, Argentina: Rubinzal – Culzoni.
Nicolau, N. (2009). Fundamentos de Derecho Contractual. Parte General. Tomo 1. Buenos Aires, Argentina: La ley.
Rezzónico, J. C. (1999). Principios Fundamentales de los Contratos, Buenos Aires, Argentina: Astrea.
Salvat, R. (1946). Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuente de las Obligaciones. Contratos. Tomo I, Buenos Aires, Argentina: La Ley.
Taranto, H. (2001). Excepción de incumplimiento, en la obra colectiva “Contratos” (Directores Trigo Represas, F. y Stiglitz, R), Buenos Aires, Argentina: La Rocca.
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Artículo publicado por José Ángel dos Santos Melgarejo en el sitio de la Universidad Columbia del Paraguay
NOTA:
[1] La primera versión de este artículo fue publicada en la Revista La Ley Paraguay, Nro. 10 del año 2006, bajo el título de “La excepción de incumplimiento de contrato en el Código Civil Paraguayo”. Este trabajo ha sido modificado y actualizado.